REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Enero de 2006
195° Y 146°
RESOLUCION Nro. 0044-06.- CAUSA Nº 2C-1692-05
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público , al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente investigación en fecha 05-09-2000, la cual contiene el proceso seguido en contra de SANDRO JOSE RINCON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.391.780, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo ello con ocasión acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional , en la cual dejan constancia que encontrándose en el punto de control de Cañada de Urdaneta, observando un vehiculo tipo cava, color verde, ordenándosele a su conductor que se estacionara, luego de identificar al conductor del mismo quedando escrito de la siguiente manera SANDRO JOSE RINCON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.391.780, se procedió a realizar la requisa corporal y al vehiculo encontrándose en la guantera del vehiculo un arma de fuego tipo pistola Marca Bereta, modelo 81BB, al cual le exigimos su respectivo porte de la misma manifestando no poseer el mismo por lo que se procedió a la retención del arma de manera preventiva , hecho ocurrido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia .
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , que establece una pena de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dictó auto de detención ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna y desde el momento en que se ordenó la apertura de la investigación(04-09-2000) hasta la presente fecha han transcurrido mas de (05) AÑOS; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
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