REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Enero de 2006
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. JOSE LUIS RINCON RINCON, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia en fecha 28-11-2005, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL PRIETO ALVARES, titular de la cedula de identidad N° 10.599.916, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “… yo tengo un carro Ford cortina trabajando como taxi, me lo trabaja un Sr. De nombre Juan Meléndez el día 20 de este mes en el Barrio oscuro, vía la culebra, un tipo de nombre Gervis Navega, le tiro una piedra y partió el parabrisas, … yo fui ese día para su casa vino me salio con un machete me dijo que para sus cojones, que yo fuera dueño del carro… Es todo.”
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 473 del vigente Código Penal Venezolano, el cual procede a instancia de la parte agraviada, es decir, que el ejercicio de la acción penal no es impulsada por el Ministerio Publico , por lo que existiendo un obstáculo legal tal como lo prevé el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
|