REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Enero de 2006
195° Y 146°
Resolución N° 009-05.- Causa Nro. 2C-S-205-05
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LAURA YADIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.416.625; en la cual requiere la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, SERIAL DE LA CARROCERÍA 8Z1SC21Z44V308981, SERIAL DE MOTOR 44v308981, uso particular, placas vbh-62k, color azul, año 2003; este Tribunal para Decidir observa:
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 06/12/05, fue interpuesta solicitud de entrega del vehículo por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud del sistema de distribución le tocó conocer a este Juzgado sobre la misma, siendo recibidas por este despacho en esa misma fecha; una vez asignada la numeración correspondiente se libró oficio Nro. 2539-05 de fecha 08/12/05, dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, SERIAL DE LA CARROCERÍA 8Z1SC21Z44V308981, SERIAL DE MOTOR 44v308981, uso particular, placas vbh-62k, color azul, año 2003; las cuales fueron remitidas en fecha 09/01/02, siendo recibidas por este tribunal en esa misma fecha, constante de (22) folios útiles. Ahora bien, del contenido de las actuaciones que fueron remitidas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa de la presente causa resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 25/05/05, practicada al vehículo en cuestión por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en la cual se deja constancia de los resultados arrojados por dicha experticia: Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el cara é vaca de la unidad, donde se leen los dígitos alfanuméricos No. 8Z1SC21Z44V308981, se encuentra falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta el serial del motor No. 44V308981, se encuentra falso, en cuanto a dígitos tipo troquel y sistema de impresión. Presenta la clave de Planta Ensambladora FCO devastada y luego de ser sometida a un proceso de activación de seriales, utilizando el componente químico denominado FRY para tratar de obtener su clave original, la cual no fue posible y que fue sobrepasado el limite de la compactación molecular.-
Aunado al acta de experticia de reconocimiento y avaluó real, practicada por Funcionario adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Departamento de investigaciones, de fecha 29/08/05, en cual se logro determinar: “ A.- Serial de carrocería: Ubicado en la parte delantera del Caravaca se determina falso, en cuanto a material, sistema de impresión y suplantación del sistema de fijación (remaches); B.- Serial del motor: Impreso con dígitos alfanuméricos a troquel bajo relieve se determina falso, C.- Serial de seguridad F.C.O, No se puede determinar su originalidad, motivado que fue limado en el área de impresión, se determina alterado.-
Asimismo, en fecha 08/12/05, se oficio según N° 2540-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que informara a este Tribunal si el vehículo en cuestión, se encuentra solicitado por dicho cuerpo policial y a través de su enlace SETRA informe a nombre de quien registra, siendo recibido en fecha 21/12/05 oficio de dicho cuerpo policial en el cual informa que el vehículo en cuestión, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, no registra solicitud alguna y por el Sistema Enlace SETRA, no regsitra.
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente apuntar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual señala:
“Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además corre inserto en las presentes actuaciones oficio signado con el Nº ZUL-F14-05-5444, de fecha 27 de diciembre de 2005, proveniente de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, del cual se desprende y se hace mención expresa que el vehículo “no es imprescindible para la investigación”, seguida por la mencionada Fiscalia, y en virtud de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados que no son indispensables para la investigación, por lo que se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, aunado al hecho que no guarden interés para un futuro proceso
Pues bien, es oportuno hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la cual es del tenor:
“En atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda laguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondientes………”
De lo antes expuesto, se desprende que los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a los derechos del criterio racional.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”.
Por lo que entregarse en deposito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad, de no hacer este Tribunal la entrega al solicitante de dicho vehículo, el mismo va hacer rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente la depositaria Judicial, y adquiriéndolo un tercero desconocido quien lo adquiere en el remate judicial, y que hasta los momentos no tiene derecho sobre dicho bien, quedando como único perjudicado, el solicitante que tenia la posesión del mismo y que ha presentado el documento que lo acredita como propietario, presumiéndose así la buena fe al adquirirlo.
En este mismo orden de ideas es importante destacar, un extracto de la sentencia de fecha 30/06/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:
“…Los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el articulo 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo …”
Observando esta juzgadora que en actas corre inserta copia certificada del documento de compraventa donde el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, le da en venta pura, simple e irrevocable, sin condición, ni termino alguno y libre de todo gravamen a la ciudadana LAURA FLORES, el vehículo en cuestión, el cual quedo inserto bajo el Nº 63 tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Novena, evidenciándose que el solicitante en la presenta causa es comprador de buena fe.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto es claro en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y Ajustado a Derecho es ORDENAR la entrega Material en calidad de deposito del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV109312, TIPO: SEDAN, PERMISO DE CIRCULACION: 7VA-1774-OCVA, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1982, SERIAL DEL MOTOR: CV109312; al ciudadano YOBEL ENRIQUE CASTILLO ROMERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 13.757.734 y asistido en este acto por el Abog. NILO FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.855, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal cuando sea requerido, la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una acción fraudulenta prohibición de trasladar el vehículo fuera de la jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito de este tribunal y la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que el vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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