REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Miércoles (11) de enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA Y ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado OSCAR CALDERA CAÑAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano OSCAR CALDERA CAÑAS, por encontrase incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 Ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL HERNANDEZ, según se evidencia de las actuaciones recibidas de los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco E. Bustamante, relacionado con la detención de los hoy imputados al ser señalado por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ como la persona que presuntamente le había robado de su vehículo el gato mecánico y que el metió en su vehículo al ciudadano ya que la comunidad lo quería agredir, ahora bien, en base a los razonamientos antes expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de coerción personal se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad Nº 13.300.770, de Estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 22/02/76, de 31 años de edad, profesión u oficio Albiñelería, hijo de MIGUEL AQUILES CALDERA Y MARIA TRINIDAD CAÑAS, domiciliado en el barrio San José, calle 92, casa S/N, a dos cuadras del deposito Hato viejo. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de color de piel moreno, de Cabello negro, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,68 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios gruesos, de orejas medianas y abiertas, de cejas semipobladas. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando los mismos que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona del ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER, DEFENSORA PUBLICA 43° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: ”Acepto la Defensa recaída en nuestra personas correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO OSCAR CALDERA CAÑAS, quien expuso: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Impuesta como ha sido, esta defensora de las actas contentiva de la presente causa, se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadana juez solicito se sirva expedirme copia simple del presente acto así como también de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, que surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 10/01/06, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco E. Bustamante, la cual corre inserta al folio (03), de la presente causa, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en consecuencia expusieron: “Siendo las 8:40 horas de la mañana del día de hoy, en momento que nos encontrábamos en labores de patrullaje … cuando fuimos reportados … para que pasara al sector la CHAMARRETA, avenida Nº 4, casa N° 7, donde la comunidad tenia a un ciudadano que había robado, al pasar al sitio nos entrevistamos con el SARGENTO DE LA POLICÍA REGIONAL MIGUEL HERNANDEZ, quien nos indico que el ciudadano que la comunidad agarro le había de su vehículo el gato mecánico y que el metió en su vehículo ya que la comunidad lo quería agredir, seguidamente el oficial técnico de segunda saco del vehículo al ciudadano en mención … y no los entrego, al igual que el gato mecánico … es todo. Así mismo corre inserta al folio (04) de la misma acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ CESPEDES, de fecha 10/01/06, en cual entre otras cosas expuso: Yo vengo a denunciar que el día de hoy, como a las 8:30 horas de la mañana, en el momento que me encontraba en mi residencia para ir al trabajo, cuando de repente escucho que varias personas gritaban mi nombre para que saliera ya que un ciudadano desconocido había abierto la maleta de mi vehículo y había sacado el gato mecánico y salio corriendo, cuando salí al frente de mi residencia pude observar una multitud de personas que corrían detrás del ciudadano en mención, quien lo detuvieron a pocos metros, al llegar al sitio observe a un ciudadano … y estaba maniatado con un mecate … es todo”. Aunado a las actas de entrevistas de los ciudadanos YESENIA MARGARITA YORIS, YSURUMAY COELLO, JOSE GUEVARA TALAVERA, de fecha 10/01/06, las cuales coinciden todas en las exposiciones realizadas. Ahora bien, observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de Diez (10) años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva información por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.