REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Enero de 2006
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABOG, JOSÉ LUIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28-11-2005, en la sede de ese despacho fiscal, recibió del departamento Policial Rosario de Perijá, denuncia que interpuesta por el ciudadano EDGAR GREGORIO RODRIGUEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 11.662.122, en la que manifiesta entre otras cosas lo siguientes: “… hace tiempo que la familia Rodríguez …,… los ciudadanos LUIS GUILLERMO, LUIS FERNANDO y MICHE RODRIGUEZ y VICTOR TORRES se han dado a la tarea de decirle a todo el mundo que como yo trabajo barbero soy marico y que tienen pruebas, para probarlo, hasta el punto que cuando ven a mi esposa o a mi hijo de 7 años le dicen lo mismo frente de quien sea …,…”, Es Todo”.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho denunciado no reviste carácter penal; es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por el ciudadano EDGAR GREGORIO RODRIGUEZ CAMPOS, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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