REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 30 de Enero de 2005
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

MOTIVO DEL ACTO: COMPUTO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

RESOLUCION No. 063-06 CAUSA No. 1E-929-05

Por medio de la presente acta se deja constancia que en el día de hoy, previa notificación legal, fue realizada la audiencia pautada para notificar a las partes del cómputo de ley de la sanción aplicada. Se aprovecha este acto oral a los fines de dotar de contenido la sanción impuesta. Así, se deja constancia de las siguientes resoluciones: PRIMERO: COMPUTO. Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción del ciudadano NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), Asistido por la Defensora Publica Especializada No. 26 ABG. DIAMILIS LUGO. SEGUNDO: CONTENIDO DE LA MEDIDA. El Tribunal Primero Control, mediante sentencia No. 58-2005 de fecha 25-10-2005, declaro en la responsabilidad penal del adolescente, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , donde aparecen como victimas el ciudadano ALBERTO LUIS MARTINEZ Y ABRAHAM RAMIREZ condenándolo al cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales fueron impuestas para ser cumplidas por el término de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea, contados a partir de la presente fecha, estableciéndose a tal efecto las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar ante este Tribunal constancia de estudios y constancia de buena conducta, 2.- La prohibición del adolescente de comunicarse con las victimas, 3.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4.-Asistir a la Iglesia de su parroquia respetando la religión que profese por lo que deberá consignar ante este Tribunal constancia de haber acudido a la misma todos los domingos- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del mencionado artículo 537 de la Ley Especial, pasa a computar el tiempo de cumplimiento de las sanciones aplicadas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS , la cual comenzarán a cumplir a partir de esta misma fecha, debiendo cumplirla hasta el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008). PRIMERO: Se fija el día 11-07-2006 a las nueve y treinta de la mañana a los fines de valorar el cumplimiento de la sanción (revisión) de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual quedaron notificadas las partes. SEGUNDO: Este Tribunal ordena oficiar al Programa de Libertad Asistida (INAM) a los fines de que vigilen el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente antes mencionado. Se deja constancia que estuvieron presentes en el acto oral, las siguientes personas: Fiscal y Defensa Especializadas, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) y su representante legal la ciudadana NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), quienes quedaron notificados de las resoluciones adoptadas, muy especialmente de las fijaciones de actos realizadas. Se deja constancia que todas las partes intervinieron en el acto oral, manifestando su conformidad con el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. Expresa constancia se deja de la voluntad del sancionado en declarar y en manifestar su acuerdo con el cómputo realizado. Las resoluciones adoptadas quedaron registradas bajo el No 063-04, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE


EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.

ABOG. OSCAR CASTILLO,
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO


LA SECRETARIA (S)

ABG. KAREN MATA PARRA.






CAUSA No. 1E-929-05.-
MCDN /Paola*