REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
MARACAIBO, 26 de Enero DE 2.006
195° y 146°


ACTA DE ACTUALIZACION DE LECTURA DE CÓMPUTO Y REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 062-06 CAUSA N° 1E-455-03
En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Enero de 2.006, siendo las Diez horas de la mañana, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABG. KAREN MATA, la fiscal Trigésimo Séptimo Especializado ABG. BLANCA RUEDA, la Defensora Pública Especializada N° 58 ABG. MARIUEL GODOY, adscrita a la Unidad de Defensoría del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada I, conjuntamente con su representante legal la ciudadana NAIDA BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 5.050.356 y la ciudadana YENIFER RANGEL titular de la cedula de identidad N° 17.460.435, previa notificación a las partes para la celebración de esta Audiencia, con el fin de darse por notificados de la Actualización del Cómputo legal y de la Sanción de Revisión de Privación de Libertad aplicada al referido adolescente. Así mismo, por cuanto el adolescente de autos (se omite el nombre por razones de confidencialidad), fue detenido por primera vez en fecha 09-09-04, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 Ejusden, siendo que en fecha 04-10-04 se UNIFICA la sanción de Privación de Libertad hasta el plazo de CINCO (05) AÑOS, ya que en la causa 1E-455-03, cursa sentencia N° 019-03 de fecha 04-06-2004, en la cual le impone la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cumplimiento de Dos (02) años, al adolescente de autos, así mismo en fecha 14-07-2003 se lleva a efecto Audiencia de Lectura de Computo de la sanción de privación de Libertad en la cual señala el tiempo de culminación el día 07-04-2005. En fecha 12-01-2004 según oficio N° 016 emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, mediante el cual informan a este Juzgado un informe de fuga correspondiente al adolescente antes mencionado , quien logra evadirse el día 10-01-2004, por lo tanto en esa causa estuvo detenido Nueve (09) meses y Tres (03) días. Ahora este Tribunal recibió causa signada bajo el N° 1E-757-04, en la cual cursa Sentencia N° 83-04 de fecha 04-10-04, en la cual le imponen la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por el delito de Robo Agravado en Calidad de Coautor, posteriormente se evade de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I en fecha 28-06-05, luego es recapturado en fecha 31-08-05. Ahora bien, este Tribunal pasa a ejecutar dicha Sentencia y por consiguiente procede a realizar el cómputo legal respectivo de la Sanción al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), venezolano, nacido el 29-10-1987, titular de la cédula de identidad Nª 18.516.886, hijo de MILAGRO FARIA LOPEZ Y WILSON VALERA, residenciados en: BARRIO LUIS APARICIO, CALLE 159, AVENIDA 48F, CASA N° 159-30 EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo expresamente preceptuado en el literal “A” del Artículo 647 de la misma ley. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, pasa a computar el Computo Legal, referidas al tiempo durante el cual el adolescente se encontraba evadido y en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción aplicada al adolescente de autos (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Ahora bien consta en actas que el adolescente fue detenido nuevamente por otra causa el día 09-09-2004, y el mismo se evade de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I en fecha 28-06-2005 por lo que estuvo evadido el tiempo de DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, siendo capturado y reingresado a la Entidad Socio Educativa Cañada I en fecha 31-08-2005, es por lo que este Tribunal procede a modificar la Actualización de la Lectura del Computo de la sanción de fecha 29-09-2005, en consecuencia el adolescente de autos lleva detenido un total de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Así mismo al restar el tiempo que lleva detenido se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, la cual culminara de cumplir el (01) DE FEBRERO DE 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a revisar la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Articulo 80 Numeral 3º del Código Penal, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Se impuso al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto, Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Abg. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Visto el Informe Evolutivo del Adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), el cual se encuentra inserto en los folios 622 al 629 de la presente causa, es de observar ciudadana Jueza, el avance y los logros obtenidos por el referido adolescente en las diversas área y campos evaluados por el equipo técnico, tales como la educativa donde se reflejó total motivación e interés en todos las actividades escolares, así como también en el área cognitiva donde se plasmó que logró controlar sus impulsos y con indicadores de que su evolución ha mejorado en el trimestre, asimismo se demuestra en dicho informe que el adolescente ha manifestado que quiere mejorar su conducta, observando actitudes positivas para ello, destacando en el Informe aquí señalado que la relación con su concubina ha sido favorable para el cambio de su conducta, aunado a ello, ciudadana Jueza Zinder a dado muestra contundentes de querer cambiar su actitud para con la vida y de ser reflexivo asumiendo y reconociendo sus actos y comportamiento, efectuando como consecuencia de dicha reflexión y cambio denuncia ante la Fiscalía correspondiente de hechos y circunstancia que acontecen dentro del Centro de Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, lo cual puede ser corroborado por esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente descrito, es por lo que esta defensa Especializada solicita el cambio de Sanción del Adolescente en mención y le sea otorgado las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Especial que rige la materia, dándole así una oportunidad debidamente estudiada y otorgada por esta Juzgadora, la cual será aprovechada de manera positiva por el Adolescente, indicándole al Tribunal que la Sra, Naida Barrios se compromete ante este Tribunal de hacerse cargo del Adolescente en cuestión, con toda la ayuda y apoyo de su actual concubina, solicito copias simples de la presente audiencia evidentemente “, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “Quiero quedarme en Cañada I no quiero irme a la Carcel por que no podría tener a mi familia conmigo, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abogado BLANCA RUEDA, quien expuso: “Se observa del último informe evolutivo que se evidencian todavía en el joven (se omite el nombre por razones de confidencialidad) objetivos por cumplir, así mismo, se observan en el joven ciertos avances que si bien no son del todo convincentes, ya que ha mostrado una conducta oscilante, es decir, en ocasiones se muestra respetuoso y en otras irrespeta las normas y las figuras de autoridad, así mismo, se ha visto involucrado en situaciones irregulares en la entidad que fomentan el desorden, ha sido sancionado en reiteradas oportunidades, a saber tres en el mes de septiembre, sin embargo muestra una mejoría en su conducta, al participar en las comisiones de limpieza y participar en actividades deportivas, evidenciándose de igual manera que todavía faltan por cumplir metas que son fundamentales para su proceso de ejecución, tales como la relacionada con su autoestima, capacidad reflexiva, fomentar aprendizaje de valores, metas claras para un proyecto de vida sano, reforzar relaciones familiares y reforzar conocimientos sobre el consumo de sustancias estupefacientes, por lo tanto, todas estas argumentaciones inciden en que esta Representación Fiscal forzosamente en este acto tenga que emitir su opinión desfavorable para que el joven (se omite el nombre por razones de confidencialidad) se le sustituya la sanción de privación de libertad, dado que como se dijo anteriormente, todavía le faltan por cumplir metas fundamentales establecidas en su plan individual, aunado al hecho de contar con una sanción alta, es decir, de CINCO (05) años, de los cuales hasta la actualidad ha cumplido menos de dos (02) años, es todo.” Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos: Se deja constancia de que la sanción la cumple este adolescente en fecha 01-02-2009.Con vista al folio (620 AL 629) Informe Evolutivo Trimestral del adolescente con el estudio realizado del informe practicado al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguiente consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman el presente asunto; es de imperativo cumplimiento por parte de este Tribunal de Ejecución velar por que el objetivo, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, puesto que en el poco tiempo de reclusión que apenas alcanzan a 1 AÑO 11 MESES y 18 días aproximadamente, de una sanción de CINCO (05) AÑOS que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto, pues así me lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además me impone esa disposición vigilar que se cumpla esta sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia que la ha ordenado, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; me impone además de ello que controle este Tribunal que la medida aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, el cumplimiento de todo lo cual se desprende del informe psicológico que le ha sido practicado a este joven adulto por miembros de un equipo multidisciplinario que le ha informado a este Tribunal, según su condición de especialista en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevan a este joven a transgredir la norma penal y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad reincidiendo en la misma conducta y que hoy lo mantiene privado de su libertad, velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente, lo cual ha sido verificado a través del informe agregado a las actas, y en virtud de que del mismo, según su equipo técnico multidisciplinario, aun no ha internalizado su situación legal, aun existen metas que debe cumplir las cuales han sido explanadas en esta decisión al igual que se notan todos los avances progresivos del adolescente, el equipo disciplinario informa igualmente las recomendaciones que es el de iniciarse al adolescente en alguna modalidad escolar donde le sea posible la continuación de sus estudios, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe este adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone su equipo multidisciplinario por lo que de los resultados obtenidos de su ultimo informe, finalmente debe este Tribunal manifestar que ante la Fiscalia respectiva este adolescente una vez hecha su exposición no existe señalamiento certero hacia ninguna persona en particular, no señala el adolescente a nadie con certeza; señala hechos mas no quien los comete, es por lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. RESUELVE: PRIMERO: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día Tres (03) DE Mayo DEL 2006 a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto antes mencionado a la Entidad socio Educativa Cañada I, de conformidad con el articulo 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto ha manifestado que allí contara con su apoyo familiar. Cuarto: Se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social a los fines que le practiquen Informe Social a la Señora Naida Barrios Queda registrada la presente decisión mediante resolución No. 062-06 y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. -
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL FISCAL DEL M.P, EL DEFENSOR ESPECIALIZADO


ABG. BLANCA RUEDA ABG. MARIUEL GODOY
EL ADOLESCENTE,

(se omite el nombre por razones de confidencialidad)

REPRESENTANTE LEGAL


NAIDA BARRIOS YENIFER RANGEL





LA SECRETARIA (S),

ABG. KAREN MATA

En esta misma fecha se registra la presente decisión y se libran oficios bajo los números 0283, 0284, 0285,-06.-
LA SECRETARIA,

MCH/rjec
Causa 1E-455-03