REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 25 de Enero de 2006
195° y 146°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE SANCIÓN DE
IMPOSICIÓN DE REGLAS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

RESOLUCIÓN No. 055-06 CAUSA No. 1E-731-04.-

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Enero de 2005, siendo las Dos (02:00 PM) horas de la tarde, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública Especializada No. 39 (E) Abogada DAYNUS ROJAS, no encontrándose presente el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, ni sus representantes legales. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Impuesto del contenido de las actas y vista la incomparecencia del joven lino Rincón, quien ha sido contumaz en darle cumplimiento la sanción que le fuere impuesta, desde la fecha de su imposición, por ante este tribunal, lleva a concluir a este representante fiscal, que no ha habido cumplimiento de la sanción por lo que de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido al tribunal declare el incumplimiento de la sanción y ordene la captura del sancionado, y una vez efectuada se ordene su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente solicito muy respetuosamente oficie al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que informe a este Tribunal si el mencionado joven esta o estuvo recluido en ese centro y a la vez se le informe de la declaratoria de rebeldía del mismo es todo”. Seguidamente la defensa Pública Abog. DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien expone: “Al efectuar la revisión de las actuaciones de la causa, se observa que, mi defendido no ha sido notificado para los últimos actos pautados por el Tribunal a su digno cargo, tal y como resulta evidente de la s resultas de las notificaciones que rielan en los folios ciento veintidós (122) y ciento treinta y tres (133), respectivamente, motivo por el cual la Defensa solicita se acuerde la notificación del joven antes de decretar su rebeldía pues mal puede considerársele contumaz por la incomparecencia a unos actos cuya realización desconocía, solicito copia del acta que se levante, es todo”. En este estado, el Tribunal, pasa a resolver en los siguientes términos: Visto los folios (105 al 106) de la presente causa donde se observa que la sanción de Imposición de Reglas de Conducta aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO. Con vista a lo pautado en el articulo 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con vista muy especialmente al articulo 539 Ejusdem. Así mimo se observa que el joven adulto antes mencionado ha incomparecido a los actos anteriormente fijados. Asimismo con vista a la exposición de las partes, y visto el incumplimiento de la sanción impuesta de la cual no constan en actas constancia de la regla de conducta aplicada; es por lo que se han dado los supuestos a que se contrae la norma prevista en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de abrir la INCIDENCIA de INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIÓN impuestas, es por lo que se ordena realizar acto oral a los fines de que el joven adulto del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, justifique a este Tribunal con elementos probatorios fehacientes, las razones de su incumplimiento, a tenor del procedimiento previsto en el articulo 617 ejusdem. ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO POR REBELDÍA, al joven adulto del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ARIO CONDE. SEGUNDO: Se ordena la UBICACIÓN Y CAPTURA del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y una vez practicada la misma el joven adulto antes mencionado deberá ser ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Juzgado, a quien se ordena oficiar de la aquí decidido. Y conforme a lo previsto en los artículos 617 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente a los cuerpos policiales (Poli Maracaibo, Poli Sur, Policía Regional del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), a fin de que practiquen la UBICACIÓN y CAPTURA del joven adulto antes mencionado. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Juzgado si el joven adulto de acta ha ingresado a ese centro. Quedan todas las partes presentes notificadas del contenido de la presente resolución, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.
ABOG. OSCAR CASTILLO,
LA DEFENSA PÚBLICA No. 39 (E)
ABOG. DAYNUS ROJAS,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA,
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 055-06, y se libraron los oficios Nos. 0270-06, 0271-06, 0272-06, 0273-06, 0274-06 y 0275-06.-
LA SECRETARIA (S).
MCdeN/ha.
CAUSA No. 1E-731-04.-