REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Enero de 2006
195° y 146°



AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION No. 049-06 CAUSA 1E-883-05.-


En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abg. KAREN MATA, la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, el Defensor Público Especializado No. 37 Abog. JIMMY GONZALEZ, el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, así mismo se encuentra presente los ciudadanos SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 36-05 de fecha 29-06-2005, impuso al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de JORGE BRICEÑO. En fecha 22-09-05 mediante resolución No. 594-05 se llevo a efecto audiencia de lectura de computo de la sanción de Privación de Libertad, la misma la deberá cumplir hasta el día OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (08-02-2008). Seguidamente el Tribunal impone al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Quiero que me cambien la privación por una libertad; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada No. 37 Abog. JIMMY GONZALEZ quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que interpuse en el día de hoy, en la cual solicito se sustituya la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción es que este Tribunal, debe decretar a favor del joven adulto el cese inmediato de la sanción de Privación de Libertad, haciendo entrega a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta audiencia, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, quien expone: “A pesar de que se observa que esta es la primera revisión en relación a las metas alcanzadas por el joven SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, dispuestas en su plan individual, se evidencia que es un adolescente que ha cubierto las expectativas, al alcanzar la mayoría de los objetivos propuestos y sobre todo al plantearse metas a corto plazo en un ambiente sano, como el tener una oferta de trabajo, aunado al hecho de contar con suficiente apoyo familiar que le brinde contención y le aporte los valores necesarios como para que el joven no vuelva a incursionar en hechos delictivos, todo ello se puede corroborar con lo expresado por el equipo técnico según el cual el adolescente muestra actitudes reflexivas sobre los aspectos positivos y negativos de su personalidad, logrando el control de su impulsividad y agresividad que anteriormente manejaba, así mismo se observa que los especialistas han evidenciado que sus padres se muestran comprometidos en el establecimiento de normas y valores, por lo tanto se considera que lo propuesto por la Defensa Especializada respecto a la sustitución de la sanción de privación de libertad por otra que el joven pueda cumplir estando en libertad, es viable en el presente caso por los avances obtenidos por el mismo joven, a pesar de encontrarnos en una primera revisión de la sanción, en tal sentido se propone que el joven culmine su sanción con la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: Con vista muy especialmente de los folios (126 al 135) contentivo del Informe Trimestral correspondiente al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de fecha 12-01-06 emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, donde se observa que las metas que deben ser reforzadas por el mencionado adolescente pueden hacerse estando en libertad. Así mismo con vista al folio (92) contentivo del Plan Individual, donde se observa que el adolescente de acta ha alcanzado o logrado las metas impuestas en el plan individual, se deja constancia de que este Tribunal debe aplicar como en efecto se materializa en este acto el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oído como fuera el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como oídos los fundamentos de las partes, este Tribunal se encuentra en el deber absoluto según lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se desprende del último informe trimestral practicado por las Trabajadoras Sociales que abordaron al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien hoy se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I y quien concluye según sus conocimientos psicológicos en recomendaciones que deben ser tomadas muy en consideración por este Tribunal de Ejecución, puesto que tiene su nacimiento o fuente en el plan individual practicado al adolescente, ya que se desprende de los mismos que se ha cumplido con los objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional y por no haber sido contraria a su proceso de desarrollo, por cuanto del mismo se desprende los logros alcanzados por este adolescente, los factores superados, y el excelente comportamiento que ha mantenido en el tiempo, así como la necesidad imperativa de su apoyo familiar quien deberá adquirir hoy un compromiso ante este Tribunal en las personas de sus progenitores señores SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, comprometida con su proceso de reinserción social, a fin de que el adolescente se mantenga en este avance como método de vida como hasta ahora ha podido lograrlo. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto que todos los operadores de Justicia comprometido en esta Jurisdicción Penal Juvenil nos debemos a los postulados enunciados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, con su comportamiento ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes que este postulado ha adquirido el adolescente puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este adolescente que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy, le sea sustituida su sanción de privación de libertad; la igualdad de este adolescente con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo dentro desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su Centro de Reclusión, donde se mantuvo hasta el día de hoy privado de su libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción Privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este adolescente por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este adolescente es que esos esfuerzos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privado de Libertad hasta el día de hoy, y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en el artículo 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Juzgado en los resultados del ultimo informe practicado a este adolescente, y finalmente se observa que las metas establecidas en su plan individual folio (92) al compararlas con el ultimo informe han sido alcanzados por este adolescente, con sus esfuerzos y estando privado de libertad, igualmente se observa que este adolescente posee una base familiar sólida que garantiza a este Tribunal de Ejecución que su estadía en sociedad será blindada por limites que le impondrán sus padres, su trabajo y el estudio, comprometiéndose sus representantes y el propio adolescente en este acto a cumplir con estos postulados (Trabajo y estudio) en forma inmediata, por todas estas razones es que se hace procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la Justicia, a la sensatez, al sentido común y materializando este Tribunal en esta decisión la Tutela Efectiva a favor de este joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, para ser cumplidas de manera simultanea. Las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta deberán ser cumplidas hasta el día (08-02-2008), todo ello en virtud del cómputo realizado en fecha 22-09-02005. Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley designa a la Oficina de Libertad Asistida a fin de que el adolescente de autos reciba la correspondiente orientación por ante esa oficina. Ofíciese en tal sentido. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Recibir Orientación Psicológica antes los servicios auxiliares LOPNA Departamento Psicológico. 2.- No portar ningún tipo de armas de fuego. 3.- Incursionar en el área laboral o educativa, debiendo consignar la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 4.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante legal. 5.- Asistir a la Iglesia respetando el su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral, teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal. 8.- La prohibición de comunicarse y de acercarse a las victimas de la presente causa. 9.- Acudir a los actos del Tribunal, cada vez que sea requerido. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES DIECISIETE (17) DE JULIO DEL 2006, A LAS NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuesta al adolescente de auto. Se anotó la presente resolución bajo el No. 049-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. 0213-06, 0214-06 y 0215-06. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,


EL ADOLESCENTE

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,


LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.

ABOG. BLANCA RUEDA,

LA DEFENSA PUBLICA No. 37

ABOG. JIMMY GONZALEZ,

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA.

CAUSA No. 1E-883-05.
MCdeN/ha.-