REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Enero de 2006
195° y 146°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION No. 033-06 CAUSA 1E-863-05.-

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abg. KAREN MATA, la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, la Defensora Pública Especializada No. 34 (E) Abog. YECSIBEL CASANOVA, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, y sus progenitores ciudadanos SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 07-05 de fecha 18-05-2005, impuso al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO MOLLEJA y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 18-07-2005, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de CINCO (05) AÑOS, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma sección, por lo cual la misma deberá ser cumplida hasta el día QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 34 (E) Abog. YESCIBEL CASANOVA quien expone: “De acuerdo al análisis que esta defensa ha realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, es determinante destacar a la juzgadora, que mi defendido en el transcurso del proceso y una vez impuesta la sanción por el Estado con ocasión a la comisión del delito en cuestión, a demostrado una conducta irreprochable, inigualable y además ejemplar, lo que puede constatarse por esta juzgadora, ya que el mismo ha participado en diversos cursos y talleres que acreditan el crecimiento personal de mi defendido, dejando detrás los momentos errados de su vida y demostrando que el ser humano como tal merece siempre una oportunidad, mas aún cuando se trata de un adolescente que cuenta sin lugar a dudas con el apoyo de su familia, de sus amigos, de sus compañeros del medio donde actualmente se encuentra recluido e incluso del grupo técnico que ha manejado su caso, es así como me permito señalarle al tribunal sobre los talleres realizados que consistieron en: Hablemos de Sexualidad, Comunicación, Tolerancia, Proyecto I Las Plantas, II La Comunicación Ambiental, Comunicación, Jóvenes y proyecto de Vida, Valor y Libertad, Valor y Agradecimimiento, Solidaridad, Bondad, Proyecto IV Nuestro Planeta La Tierra, Proyecto III Lo Mejor del Zulia, Infecciones de Transmisión Sexual y Métodos Anticonceptivos, Artesanía en Plásticos Acrílicos y Tapara, Corte de Pelo y Refrigeración; en este orden de ideas, la Entidad Socioeducativa Sabaneta distinguió a mi defendido por su participación en la cartelera alusiva al día del Trabajador, así mismo, por la limpieza externa de la entidad y su participación en el Torneo 5 de Julio, e igualmente se distinguió la iniciativa por participar en la elaboración de la cartelera del día 24 de Junio, en este mismo sentido, el citado adolescente en la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, fue honrado por sus compañeros el día 23-12-05, distinguiéndole como Mejor Compañero, lo cual consigno en este acto. De acuerdo a lo planteado por la defensa y del análisis que esta defensa engrana conjuntamente con los Informes Integral y Trimestral, presentados debidamente por el equipo evaluador, se desprende que SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, ha demostrado ser un adolescente con adecuadas relaciones afectivas con los miembros de su familia, bajo parámetros de un hogar estructurado favorablemente, donde las normas y los límites se encuentran bien definidos por ambos progenitores, a quiénes respeta y considera, aspectos éstos que evidentemente favorecen la reinserción integral del joven a su entorno, sin obviar que el joven a adquirido una independencia de vida permitida por sus progenitores, lo cual lo alejo del área escolar, situación ésta que puede ser canalizada perfectamente con la exhortación de los mismos por esta juzgadora, ya que dichos progenitores se encuentran comprometidos con el desarrollo del adolescente y su proceso penal (Escuela para Padres) y el adolescente en el período de su formación en el centro ha mostrado disposición óptima, conducta adaptada, acatando normativas de la entidad, es respetuoso y colaborador, lo que demuestra que el mismo es flexible al cambio y cuenta con el apoyo de un grupo familiar constante y comprometido con el proceso socio educativo de mi defendido. De tal forma que en aras del análisis que realice esta juzgadora con respecto al planteamiento de esta defensa, aunado a la sanción aplicada y al tipo penal en cuestión, solicito proceda a la revisión de la sanción impuesta a mi defendido, y en este sentido, se Sustituya la Medida Privativa de la Libertad por una Medida Menos Gravosa, como la medida de coerción dispuesta en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Semi-Libertad, de manera que mi defendido cuente con la oportunidad brindada por el Estado para su reinserción a la sociedad de la cual fue arrebatado por circunstancias extremas de una conducta reprochada por el mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Solicito que me cambien la privación por una medida, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, quien expone: “En esta primera revisión se puede evidenciar del plan individual, así como del informe evolutivo relacionado con el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, que fue debidamente abordado por el equipo técnico, quien es puntual al manifestar como carencia la falta de comunicación hacia los miembros de su familia, actuando siempre a su libre albedrío, lo cual en consideración de esta Representación Fiscal debe ser suficientemente abordado, y ello ha sido expresado por los especialistas, en cuanto a las metas por lograr en su proceso de abordaje terapéutico, donde se establece que debe aprender a percatarse de lo que le conviene o no, a continuar mejorando sus relaciones con sus padres, debe controlar sus impulsos y medir las consecuencia de sus acciones, éstas entre otras metas que han sido previamente estudiadas por los especialistas, como aquellas que el joven todavía no ha podido consolidar, es por todas estas razones que se considera que el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en esta primera revisión no puede sustituírsele la sanción de privación de libertad que actualmente cumple, aunado al hecho de que estamos en presencia de un joven que se ha visto inmerso en el sistema penal juvenil por uno de los delitos más graves como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO y con un tiempo de sanción por cinco años, por lo que a criterio de esta representante fiscal el adolescente ha cumplido muy poco tiempo como para que proceda la sustitución de la sanción propuesta por la Defensa del mencionado adolescente. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia del tiempo que lleva detenido el sancionado es de UN (01) AÑO y DOS (02) DÍAS. Se deja constancia que el joven adulto se encuentra sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO MOLLEJA y EL ESTADO VENEZOLANO, y su sanción se cumplirá el día (15-01-2010). Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios (413 al 418). Así mismo con vista a los folios (430 al 437) contentivo de las recomendaciones que aporta el equipo técnico donde se contienen las metas por lograr del joven adulto antes mencionado. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación de la adolescente se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en estos adolescentes que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que en el corto tiempo que lleva esta joven detenida no es suficiente a Criterio de este Tribunal para verificar que ese comportamiento que durante últimos trimestres según sus últimos informes agregados a las actas ha asumido este joven adulto el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este joven adulto y que de continuar reforzando las metas propuestas en los informes de este joven será la protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico los aborda junto a este joven está creando posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución; debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de los informes practicados al joven adulto, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión: Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo, previo a una sustitución de medida, puesto que en el poco tiempo de reclusión que apenas alcanza a UN (01) AÑO y DOS (02) días aproximadamente, de una sanción de CINCO (05) AÑOS que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que la aborda así lo señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a esta adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas estrategias, metas y recomendaciones y lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de esta adolescente; mientras un especialista le recomiende a este Tribunal de Ejecución que un adolescente, salvo mejor opinión, que aun faltan metas, por cumplir por el joven adulto estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse esos avances pues datan de 3 meses hacia atrás y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos en el informe agregados a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día CINCO (05) DE JUNIO DE 2006, a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, ofíciese en tal sentido, así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Francisco. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 033-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. 0133-06 y 0134-06. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,


EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,

LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.

ABOG. BLANCA RUEDA,

LA DEFENSA PUBLICA No. 34 (E)

ABOG. YECSIBEL CASANOVA,

LOS REPRESENTANTES LEGALES


LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA.

MCdeN/ha.
CAUSA No. 1E-863-05.-