REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 17 de Enero de 2.006
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCION N° 034-06 CAUSA N° 1E-800-05

En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Enero de dos mil Seis, siendo las Diez (10:00 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensa Pública Abg. LUISETTE JIMENEZ, el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), conjuntamente con su representante legal la ciudadana (se omite el nombre por razones de confidencialidad), previo traslado de la Entidad Socio educativa Cañada I. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Se impuso al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: (se omite el nombre por razones de confidencialidad), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-02-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.623.054. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. LUISETTE JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma suscinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: En la oportunidad procesal de revisión de la sanción, solicito, como en efecto lo hago, la sustitución de la medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo mi defendido el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), por otra u otras medidas menos gravosas que la detención, para lo cual propongo las medidas de Libertad Asistida y la imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento a lo siguiente: Por haber cumplido la medida con los objetivos para los que fue impuesta, y, su mantenimiento obstaculiza el desarrollo integral del adolescente; Por ser de carácter temporal la medida de Privación de Libertad, regida por el principio de la excepcionalidad de la misma, y, establecida como medida de último recurso, Por el cumplimiento progresivo de los objetivos y metas fijadas en su Plan Individual, evidenciado a través de los Informes Técnicos Evolutivos, que es totalmente positivo, la relación familiar, la participación de la madre en el proceso de readaptación del sancionado, el sometimiento a normas de conducta, la orientación psicológica, el reforzamiento psicopedagógico, la participación en talleres y cursos, y, sus cambios en el comportamiento, en fin, ha cubierto lo propuesto en su Plan Individual, y este se puede continuar con la ayuda de especialistas, en libertad, por último, consta en autos que, mi defendido se encuentra sancionado con la medida de Privación de Libertad, por un lapso de dos (2) años, de los cuales ha estado privado hasta la fecha, 1 año y dos meses, lapso de tiempo que la Defensa considera suficiente, pues ha cumplido más de la mitad de la sanción impuesta, y, asimismo, en atención a lo establecido en los Documentos Internacionales de la materia consagran el principio de que “ … la medida de privación de libertad ha de aplicarse como último recurso y por el período mínimo necesario, a fin de minimizar los posibles efectos negativos de la ejecución de las medidas …” , y, siendo que, mi defendido cuenta con apoyo familiar, cuyos lazos han sido debidamente reforzados, que la progenitora del sancionado ofrece para su hijo, más dedicación, tiempo y trabajo, además, teniendo mi defendido nuevas herramientas de trabajo, aunado a la orientación psicológica y el reforzamiento psicopedagógico recibido, consideramos necesaria, la sustitución de la medida actual, en aras de evitar la estigmatización y la involución del caso, dado el tiempo que tiene privado de libertad, y, por cuanto las medidas de libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, cumplirían los objetivos de la sanción impuesta; es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , quien expuso: “Estoy conforme con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso: “Pido al tribunal que mantenga la medida de privación de libertad hasta tanto se cumplan los objetivos plasmados en el plan individual, por lo que este representante fiscal se opone a la sustitución de la medida de privación de libertad y solicita se mantenga, puesto que no se evidencia que ninguno de los objetivos especificados en el plan individual se haya ejecutado, no teniendo sentido ni razón la sustitución de la medida de privación de libertad. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos: Con vista al folio (39 al 40) donde riela Sentencia Dictada por el Órgano Jurisdiccional donde se sanciona con Privación de Libertad por el plazo de Dos (02) Años hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS aproximadamente, así mismo riela en el folio (72 al 73),Lectura de Computo de fecha 30 de Marzo de 2005 donde se pone en estado de ejecución la sentencia dictada donde se notifica que culminara el día Veinticuatro (24) de Noviembre DE DOS MIL Seis (24-11-2006) y este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular, era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad justicia, la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de ejecutar, de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; continuando bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al adolescente la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al adolescente, es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos aun por reforzar y señalados como metas por el equipo que aborda al adolescente y las diferentes áreas que deben ser reforzadas a Criterio de este Tribunal debe continuar siendo abordadas y reforzadas, previo a una posible sustitución de medida; debe velar este Tribunal por que esa Sanción Educativa , la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas por el equipo multidisciplinarlo, constituido por especialistas en las diferentes ramas de la ciencia y la técnica humana ya que existen informes trimestrales que así lo señalan donde este equipo señala las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas metas, unas estrategias y un lapso de tiempo probable para ser cumplidas, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; mientras un equipo multidisciplinarlo integrado por especialistas le recomiende a este Tribunal de Ejecución que un adolescente, salvo mejor opinión, que aun faltan metas por cumplir por el adolescente a Criterio de este Tribunal, estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, tal como se desprende del folio (158 y 159) especificando en este folio las metas importantísimas y delicadísimas a cumplir por este adolescente y donde se observan los resultados de su abordaje terapéutico:..reforzar la toma de decisión…reconocer la importancia del establecimiento de normas en el hogar…adquirir mayor conocimiento en la operacionalizacion de las divisiones y multiplicaciones…mayor dominio tanto táctico, técnico y de reglamento en los deportes que practicados y planificados…asumir actitud responsable ante el cuidado de su rodilla…continuar con su participación en las actividades del taller; igualmente si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse en las diferentes áreas a tratar y lograr las metas que le impone su equipo multidisciplinario; por lo que de los resultados obtenidos de su ultimo informe, comparado este con todos los anteriores practicados a este adolescente, y una vez realizada la comparación necesaria y debida por parte de este Tribunal, no olvidemos que este adolescente estando bajo una medida Cautelar sustitutiva comete nuevo delito y se acumula a esta causa, debe este adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone su equipo multidisciplinario; por lo que de los resultados obtenidos de su ultimo informe NO hacen procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal”…. es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de el Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL 2006 a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana. TERCERO: Se orden el reingreso del adolescente antes mencionado a la Entidad socio Educativa Cañada I. Queda registrada la presente decisión mediante resolución No. 034-06 y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL No. 31 DEL M. P. (A)


ABOG. OSCAR CASTILLO,

LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. LUISETTE JIMENEZ,



EL ADOLESCENTE


(se omite el nombre por razones de confidencialidad)




REPRESENTANTE LEGAL



ALIX PATIÑO




LA SECRETARIA (S),


ABOG. KAREN MATA


CAUSA No. 1E-800-05.
MCHdN/rjeC.-