REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 17 de Enero de 2006
195° y 146°

RESOLUCIÓN No.- 031-06 CAUSA No. 1E-327-02.-
I
Visto el contenido del oficio No. 3384-05, de fecha 08 de Agosto del año 2005, recibido en este Tribunal en fecha 10 del mes de Agosto del mismo año, emanado de Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial Penal, suscrito por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, donde se lee textualmente: “… que el penado (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , fue condenado por el Tribunal 10 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de Doce (12) años, Un (01) Mes y Diez (10) días de presidio, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y 472 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER LABARCA Y COORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del citado Código, en concordancia tonel Articulo 84 ejusden, cometido en perjuicio del occiso VICENTE DE PAUL LASTRA y quien se encuentra a la orden de este Tribunal.

II
Se observa que en fecha 10 de Septiembre del 2002, se recibe la presente causa por ante este Tribunal de Ejecución, procedente del Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Se observa a los folios 110 y 111, fechado el día 20 de Noviembre del 2002 acta de Lectura de Computo, donde se ha fijado como sanción el plazo de DOS (02) AÑOS impuesta por el órgano Jurisdiccional en fecha 15-08-02 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR cometido en la persona de MARVIN COLINA; donde puede leerse igualmente que el mencionado joven adulto culminaría su sanción el día 20 de Julio del año 2004 y por cuanto en fecha 22-11-2002 se recibió llamada telefónica de la Entidad Socio Educativa Cañada II donde informan que el joven adulto antes mencionado se había evadido de ese Centro, es por lo que este tribunal procede a declarar en estado de REBELDIA al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Igualmente se recibe en fecha 28-07-2005 oficio N° 1952-05 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones el Marite donde informan que el joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) fue remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 01-06-2004, según oficio N° 1298-04 emanado del Juzgado Décimo de Control.

Ahora bien, estudiado como ha sido el contenido de los folios 110 y 111 de la presente causa y por cuanto se observa que este joven adulto según su computo de sanción se encuentra condenado por esta Jurisdicción por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, observándose igualmente que posee condenatoria en otra causa ante otro Juzgado de adulto con una pena de PRESIDIO (Articulo 70.4 Código Orgánico Procesal Penal), lo que se traduce en que este Venezolano ha sido sentenciado por dos Órganos Jurisdiccionales y tiene dos condenas, es decir se le siguen diferentes procesos a este joven, lo que no procede en este Estado Venezolano según lo dispone los artículos 73, 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando este Tribunal que siendo así, la sanción educativa ante este Tribunal se hace de imposible cumplimiento, por que se encuentra cumpliendo dos sanciones a la vez, y de continuar esta situación se le estarían violentando a este joven sus derechos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 ejusdem y no se le estaría dando cumplimiento a los postulados de estos artículos, no haciendo uso y aplicación correcta de los mimos; ya que ante el Tribunal 2 de Ejecución deberá cumplir su pena principal hasta el día 10-01-2016, por lo que se ordena hacer cesar dicha sanción ante este Tribunal por ser de imposible ejecución

Considerando, quien aquí decide, que es importante señalar el contenido del artículo 7 Constitucional del cual se desprende: “La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.

Del contenido del artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

Considerando los contenidos de los artículos que a continuación paso a transcribir, contenidos en la Ley orgánica para Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 646: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 526: El Sistema Penal de responsabilidad del adolescente… que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punible en los cuales incurran;… y control de las sanciones correspondientes.

Artículo 529: Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal,.. Como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta… no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en la Ley.

Se observa que el hoy joven adulto incurre nuevamente en la comisión de un hecho punible bajo la Jurisdicción Ordinaria (Adulto) y se encuentra respondiendo por ese hecho cometido y que se le ha impuesto una pena de presidio por un Órgano Jurisdiccional, pero también se encuentra a su vez cumpliendo esta sanción educativa situación incompatible con esta jurisdicción en virtud de que en esta fase debe este Tribunal vigilar que la sanción impuesta no vulnere los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de la misma.
Tenemos que el joven adulto tiene pendiente con el Estado Venezolano causa dentro de esta Jurisdicción y dentro de otra Jurisdicción de Adulto Tribunal 2º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como lo afirma el Tribunal de Adulto en su comunicación (F183) y como se ha verificado en las actas por cuanto el joven adulto vulnera nuevamente el derecho de los demás y es procesado por un Tribunal con Jurisdicción Ordinaria quien le impone una nueva sanción; y el joven adulto voluntariamente con esta actitud transgrede la normativa penal, haciéndose acreedor de las penas impuestas, recordemos y reconozcamos que el Derecho Penal Juvenil tiene su justificación en hacer posible la convivencia en sociedad y que ello es reconocido por el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al indicar que no debe buscarse solamente la formación integral del adolescente, sino también la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”, a ello hace referencia también la exposición de motivos de dicha Ley, en cuanto a que no solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal”, sino también dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por ello, contención del fenómeno criminal, así en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, es importante mencionar que el Derecho Penal Juvenil parte de que los jóvenes deben responder por sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad, esto guarda relación no solo con una consideración de prevención general, sino también en opinión de esta Jueza Profesional con el principio Educativo, por cuanto seria contrario al mismo, un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, fomentado así la impunidad; en ningún momento se debe olvidar que el adolescente o joven adulto es un ciudadano, no del futuro como se suele afirmar, sino ciudadanos del presente, de aquí y de ahora puesto que se les reconocen como sujetos de derechos (Art. 10 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero también de deberes (Art.93 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es un protagonista de la convivencia social, con esos derechos y esos deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. En nada favorecería la educación y el desarrollo integral del adolescente o joven adulto la sensación de impunidad, todo lo contrario siendo este joven capaz de entender la ilicitud de su acto humano, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, se ve estimulado el proceso de socialización del joven adulto, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo; y en el asunto que hoy nos ocupa es un joven adulto que cuenta con mas de 18 años de edad, considerando este Tribunal que lo procedente en derecho es hacer Cesar su sanción por antes la Jurisdicción Juvenil por ser incompatible con la pena de prisión y que el conocimiento del presente asunto continué ante el Juzgado 2º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; tal como lo imponen los artículos 4,70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el conocimiento del presente asunto se ventile ante el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria, haciendo cesar el contenido de la presente sanción por ser de imposible cumplimiento, máxima al tener conocimiento los operadores de Justicia involucrados que el joven adulto ha sido condenado por la Jurisdicción Ordinaria a sufrir la pena de 12 años, 1 mes y 10 días de presidio y debe ser ese Tribunal quien continué conociendo del presente asunto de esta forma lo ordena nuestro Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos ya citados y analizados e invocando el contenido de los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucional; 4, 13 y 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
III

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal b y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la Protección de Dios; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Hacer Cesar la presente sanción de Privación de Libertad y el asunto continuara bajo la jurisdicción del JUZGADO Segundo de Ejecución por disponerlo así los artículos 70.4, 73, 75y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena trasladar al joven adulto de autos a la sala de este despacho el día (23) DE ENERO DE 2006, A las Nueve y Treinta (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente resolución. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, a los fines de notificarlos de la presente decisión. CUARTO: El cese de la sanción, el cierre definitivo de la causa y el archivo del expediente impuesta al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) por ser de imposible cumplimiento e incompatible con el objeto de este Jurisdicción. QUINTO: Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que trasladen al joven adulto de autos con las seguridades del caso a la sala de este despacho el día y fecha antes indicada. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



A SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA,


En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 031-06, en los libros de asiento respectivos, y se libraron las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 123, 124,125-06.



LA SECRETARIA (S).


MCdeN/ rjec
CAUSA No. 1E-327-02.-