REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 16 de Enero de 2.006
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCION N° 030-06 CAUSA N° 1E-183-01

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Enero de dos mil Seis, siendo las Diez (10:00 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensa Pública Abg. DIAMIIS LUGO, el joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) conjuntamente con su concubina ciudadana DAYANA DIAZ titular de la cedula de identidad N° 20.206.409, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado joven adulto, fue declarado responsable por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 460 y 457 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1986. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Público Abg. DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma suscinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Ratifico la solicitud de sustitución de medida de privación de Libertad por la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley especial la cual riela en el folio 466 todo ello en virtud de que mi defendido cuenta con el apoyo familiar que tiene de su concubina y su representante legal las cuales se han preocupados por ayudar a superar todo lo relacionado con el comportamiento y mejorar cada día mas a fin buscar la mejor formación integral de mi defendido, también observa la defensa que le falta por cumplir un (1) AÑO Y DOS (02) MESES aproximadamente lo que permite sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta así como continuar con el tratamiento psicológico fuera del establecimiento penitenciario, así mismo la concubina en este acto se comprometo a ayudar en todo lo relacionado con el comportamiento de su concubino y la crianza de hija menor, igualmente solicito copia del presente acto, así mismo solicito me expida copia del Informe de fecha 16-01-2006 a los fines que interesan a mi defendido .Es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , quien expuso: “No tengo nada que exponer, ¿que voy a querer agregar Doctora? nada, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo de la Abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso: Se evidencia del contenido del informe evolutivo, de fecha 16-01-2006, remitido mediante oficio de misma fecha numero 010-2005, desde el departamento de psicologías de la Cárcel nacional de Maracaibo, que el sancionado no se encuentra en este momento apto para un cambio de medida y su reinserción social indica el informe, será posible siempre y cuando permanezca bajo la supervisión y seguimiento conductual, asista a terapia psicológica autoestima valores humanos y apoyo familiar contentivo, por lo que considero debe mantenerse el cumplimiento de la medida de privación de libertad.. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos: este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era que el joven adulto no es sujeto de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante el delito grave cometido por este joven adulto, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los jóvenes adultos, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que el joven adulto se le atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este joven adulto que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que no es de suficiente a Criterio de este Tribunal para verificar que ese comportamiento que durante los dos últimos trimestres según los dos últimos informes agregados a las actas han asumido este joven adulto el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este joven adulto y que de continuar reforzando las metas propuestas en los informes este joven adulto será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico lo aborda creando posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; continuando bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el joven adulto y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven adulto la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de los informes practicados al joven adulto, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión: Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida; lo que se traduce en que su conducta, logros y metas no se encuentran absolutamente consolidadas, debiendo conceder tiempo a que ello suceda; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que los aborda así lo señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a este joven adulto a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas estrategias, metas y recomendaciones y lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este joven adulto; mientras un especialista le recomiende a este Tribunal de Ejecución que este joven adulto entre otras: “…Todo esto hace pensar que en este momento Eduardo no se encuentra apto para un cambio de medida y su reinserción social será posible siempre y cuando permanezca bajo supervisión y seguimiento conductual, continué asistiendo a terapia psicológica y especializada en drogas y cuente con apoyo familiar contentivo…”, tal como lo refleja el resultado obtenidos del último informe agregado a estas actas de fecha 16-01-2006, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) . SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día 11 de julio de 2006, a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de valorar el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 647.e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que trasladen hasta la sala de este despacho al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) el día antes fijado, ofíciese en tal sentido. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 030-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA FISCAL No. 31 DEL M. P. (A)


ABOG. OSCAR CASTILLO,


LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. DIAMILIS LUGO,



EL JOVEN ADULTO


(se omite el nombre por razones de confidencialidad)




CONCUBINA



DAYANA DIAZ






LA SECRETARIA (S),


ABOG. KAREN MATA


CAUSA No. 1E-183-01.
MCHdN/rjeC.-