REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 12 de Enero de 2.006
195° y 146°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-
RESOLUCION N° 021-06 CAUSA N° 1E-874-05
En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Enero de dos mil Seis, siendo las Diez (10:00 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. BLANCA RUEDA, la Defensa Privada Abg. JORGE PADRON, el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) conjuntamente con sus representantes legales SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA y el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) conjuntamente con sus representantes legales los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta a los adolescentes (se omite el nombre por razones de confidencialidad), en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que los mencionados adolescentes, fueron declarados responsables por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de DAYSI QUINTERO Y OTRO, imponiéndoles la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) Y TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Se impuso a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándoles que tenían la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: (se omite el nombre por razones de confidencialidad), y el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. JORGE PADRON, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: En vista de que los informes sociales emanados del centro Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II pueden evidenciarse que ambos adolescentes mantienen una conducta excelente y como pueden evidenciarse en los mismos informes del estudio psicológico social y educativo dejan evidencia que han ajustado sus conductas para demostrar que es necesario una revisión de estos estudios efectuados por este centro educativo para alcanzar previa aprobación positiva de este tribunal a su digno cargo, para sustituirles la privación de Libertad por una menos gravosa que les permita reinsertarse a la sociedad para lograr el desarrollo biológico social en reivindicación de sus valores morales emocionales, educativos y psíquicos, ya que en todo el transcurso en que estos adolescentes han estado recluidos en cumplimiento de las sanciones impuestas una conducta de mejoramiento deseable, meritoria a que se le pueda brindar una segunda oportunidad, en consecuencia muy respetuosamente a favor de los adolescentes que defiendo, solicito se le otorgue una media cautelar sustitutiva de Libertad según lo establecido en el articulo 626 de LOPNA previa verificación por esta sala del informe evolutivo trimestral donde se manifiesta que los adolescentes (se omite el nombre por razones de confidencialidad) Y (se omite el nombre por razones de confidencialidad) identificados en autos del presente expediente y que estos han cumplido de una forma satisfactoriamente todos los planes individuales establecidos por la institución Penitenciaria donde se encuentran recluidos, según consta de copias originales y simple de los diplomas otorgados los cuales se encuentran en la presente causa desde que fueron consignado por esta representación y los que señala los correspondientes informes individuales, por sus participaciones en las actividades realizadas dentro de la institución penitenciaria y quienes en sus recomendaciones en el informe evolutivo trimestral de fecha 06-10-2005 y 07-10-2005 indican reubicación de los adolescentes en un lugar donde puedan continuar sus estudios y labores, es por lo que solicito que se nombren a los ciudadanos Berenice Aguirre y Rafael Enrique Ríos representantes legales del adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) en carácter de progenitores y a los ciudadanos Maria Colina y Gabriel Vega Moreno representantes legales del adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), con la finalidad de que estos asistan a los ciudadanos antes mencionados en la medida cautelar de Libertad Asistida sin perjuicio de cualquier otra medida que el tribunal considere pertinente para el otorgamiento de la Libertad condicionada a los adolescentes antes mencionado .Es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , quien expuso: “Estoy conforme con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada BLANCA RUEDA, quien expuso: Analizado el primer informe evolutivo relacionado con el joven (se omite el nombre por razones de confidencialidad) se puede evidenciar que esta es la primera oportunidad en la cual se revisa la sanción de privación de libertad, una de las sanciones de las cuales la LOPNA refiere como más grave ante la entidad de ciertos delitos dentro de los cuales se encuentra el delito cometido por el joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , también se observa que fue sancionado a cumplir la privación de libertad por un lapso de tres años y cuatro meses, de los cuales sólo ha cumplido un lapso de Siete (07) meses, sin embargo se puede evidenciar que en el tiempo en el que fue abordado no ha demostrado una suficiente evolución que haga procedente una sustitución de la sanción de privación de libertad que se encuentra cumpliendo, ya que según lo dispuesto en el informe evolutivo, el joven a asumido una postura rígida y demandante, reflejando dificultad para manejar sus expectativas y concienciar sus acciones, así mismo, el equipo técnico señala que a pesar de que el joven ha reflejado avances significativos en el área conductual, se requiere reforzar el trabajo terapéutico para que el joven logre introyectar una adecuada escala de valores y conscientice sus acciones, aspectos éstos que se consideran fundamentales a los fines de su debida reinserción social, ya que si estos no logran ser superados y se sustituye la sanción de privación de libertad serían altas las probabilidades de reincidencia, ahora bien, en relación al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) también se puede evidenciar que esta es la primera oportunidad en la cual se revisa la sanción de privación de libertad, una de las sanciones de las cuales la LOPNA refiere como más grave ante la entidad de ciertos delitos dentro de los cuales se encuentra el delito cometido por el adolescente antes referido, sin embargo, en él se muestran ciertos avances que demuestran un desarrollo terapéutico constructivo, permitiendo explorar las consecuencias de sus acciones y decisiones, no obstante, se evidencia también que es necesaria la consecución de las metas establecidas en el referido informe, que aun le faltan por alcanzar, sobre todo aquellas referidas a reforzar el control de sus impulsos, capacidad de comunicación y toma de decisiones, así mismo no se observan en él metas claras y precisas, ya que no se ha consignado al Tribunal constancia alguna que demuestre que el joven continuará sus estudios en alguna institución educativa o tendrá otro proyecto de vida, circunstancias estas que deben ser estudiadas para que proceda una sustitución de la medida por otra en libertad, por lo que en estos momentos esta representación fiscal se opone a la sustitución solicitada por la Defensa del adolescente y del joven adulto mencionado, por cuanto esto es dable según los principios del Plan de Ejecución previsto en la Ley Especial que la medida impuesta haya cumplido su objetivo y en el caso que nos ocupa existen factores de riesgo que no se han superado y son necesarios para poder cumplir una sanción en libertad con resultados favorables, aunado al poco tiempo que han estados sometidos al proceso de ejecución de la sanción. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos: Con vista al folio (84) donde riela Sentencia Dictada por el Órgano Jurisdiccional donde se sanciona con Privación de Libertad por el plazo de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses para el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) y por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES) para el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) . Así mismo riela en el folio (144 al 148),Lectura de Computo de fecha 10 de Octubre de 2005 donde se pone en estado de ejecución la sentencia dictada donde se notifica que el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) culminara la sancion el día Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Ocho (19-09-2008) y para el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) culminara la sancion el dia Diecinueve de Enero del Dos Mil Ocho (19-01-2008) y se encuentran detenidos desde el dia 19-05-2005. Así mismo riela al folio (184 al 191) plan individual del adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , de fecha 01-12-2005 y consta al folio (192-198) plan individual del adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) remitidos ambos por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Cañada II, donde se observan las metas que deben lograr y el tiempo para cumplirlas. este Tribunal de ejecución debe invocar dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2,3 y 7 Constitucional, además de ello los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, con el estudio realizado de los informes practicados a los adolescentes (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman el presente asunto; es de imperativo cumplimiento por parte de este Tribunal de Ejecución velar por que el objetivo, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, puesto que en el poco tiempo de reclusión que apenas alcanzan a 7 Meses y Veintinueve 29 días aproximadamente, y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto, pues así me lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además me impone esa disposición vigilar que se cumpla esta sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia que la ha ordenado, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido: me impone además de ello que controle este Tribunal que la medida aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, el cumplimiento de todo lo cual se desprenden de los informenes Trimestrales (Area Psicologica) que le han sido practicados a estos adolescentes por miembros de un equipo multidisciplinario que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que estos adolescentes estan siendo abordados en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevan a estos adolescentes a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy los mantienen privados de su libertad, velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de estos adolescentes durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que estos adolescentes siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumplan con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de estos adolescentes, lo cual han sido verificados a través del informe agregado a las actas, y en virtud de que los mismos, según sus equipos técnicos multidisciplinarios, aun no han internalizado su situación legal, aun existen metas que deben cumplir, el equipo disciplinario informa igualmente, las recomendaciones que es el de iniciarse a los adolescentes en alguna modalidad escolar donde le sea posible la continuación de sus estudios, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas les recomiende a estos adolescentes el logro de metas, si bien es cierto que se observan avances en el mismo, deben estos adolescentes continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le imponen sus equipos multidisciplinarios; ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una sustitución de medida; ademas de ello debe este Tribunal de Ejecucion conceder el tiempo que necesiten estos adolescentes para poder lograr las metas propuestas en sus planes individuales recomendadas por expertos especialitas es por lo que de los resultados obtenidos de su primer informe, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. RESUELVE: PRIMERO: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2006 a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana. TERCERO: Se orden el reingreso del joven adulto antes mencionado a la Entidad socio Educativa Cañada I. Queda registrada la presente decisión mediante resolución No. 021-06 y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL No. 37 DEL M. P. (A)
ABOG. BLANCA RUEDA,
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. EDMARY ANDRADE,
EL ADOLESCENTE
(se omite el nombre por razones de confidencialidad)
REPRESENTANTE LEGALES
MANUEL FINOL DORIS AÑEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA
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