REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 12 de ENERO de 2.006
195° y 146°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-
RESOLUCIÓN No. 022-06 CAUSA No. 1E-445-03.-
En el día de hoy, Jueves (12) de Enero de dos mil Seis, siendo la Una y media (1:30 PM) horas de la tarde, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, el Fiscal Trigésima Primero Especializado del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, el Defensor Público Especializado Abog. DIAMILIS LUGO, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA. Se dio inicio a la Audiencia oral para revisar la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 016-03 de fecha 25-04-2003, fue declarado responsable por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos ROMERO VILLA MONTIEL Y FRANCISCO GUILLERMO MACHADO, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 25-06-2003 se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES la misma deberá ser cumplida hasta el día 03-10-2006. Se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto antes mencionado, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico Especializado Abog. DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Ratifico el escrito consignado ante este tribunal de fecha 08 de Noviembre del 2005, donde solicito la Sustitución de Medida de Privación de Libertad por la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, ya que el informe evolutivo de septiembre al mes de noviembre donde el joven adulto ha cumplido con todas las metas y ha logrado su nivel emocional y confianza de su capacidad productiva y de sus fortaleza, aunado al apoyo familiar que le brinda su progenitora, la cual se compromete ante este Tribunal ha brindarle apoyo a su hijo y ha responsabilizarse para hacer cumplir con todas las obligaciones que le asigne este tribunal, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal le sustituya la medida de privación de libertad por el tiempo que le falta por cumplir, comprometiéndose a continuar tratamiento fuera del recinto penitenciario contando para ello con el apoyo del equipo multidisciplinario al Servicio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de lograr la reinserción del joven a la sociedad y su evolución mental. Es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Yo solicito que me cambien la Privación por una libertad, y estoy de acuerdo por lo solicitado por mi defensa es todo”. Acto seguido la progenitora del joven adulto se compromete ante este Tribunal a velar porque su hijo cumpla con todas las obligaciones que le asigne este juzgado y presentarlo todas las veces que el tribunal lo requiera. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso: “ Vista la solicitud hecha por la defensa y siendo la presente oportunidad, propicia para expresar la opinión fiscal, en relación a ello quiero hacer del conocimiento que la opinión fiscal es negativa, en cuanto a compartir la solicitud de la honorable defensora ello con fase a que no obstante observarse avances en el informe evolutivo que riela al folio 306 y 355 de la causa, no se evidencia que se hayan consolidados los objetivos del plan individual, que se encuentra al folio 136 de la causa, refiere el informe evolutivo falta de apoyo familiar al no participar la madre ni otro familiar en los grupos de orientación familiar, además de observar una conducta que no es del todo aceptable con lo cual se desecha la posibilidad de que el mismo respete figuras de autoridad, lo cual es muy necesario para valorarlo al momento de permitirle su salida del centro. En las misma recomendaciones del informe se observa toda una serie de carencias que evidencias que no ha alcanzado los objetivos del plan individual. Deseo expresar igualmente que el factor informe evolutivo no es el único factor que debe motivar al juez para la sustitución de la medida y debo recordar que la presente causa por autos del adolescente perdió su vida un ciudadano y dicho daño es de carácter irreparable por lo que debe respetarse el derecho constitucional de la victima a quien debe haga justicia a través de las sanciones legalmente aplicadas, es por ello que no observando ninguna razón valida para que opere la sustitución de la sanción, me opongo a la solicitud de la defensa y pido se mantenga la sanción de privación de liberta,. Es todo.” Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia de que este Tribunal debe aplicar como en efecto se materializa en este acto el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Con Vista al folio 169 de donde se desprende que el tiempo de sanción que falta por cumplir es de aproximadamente NUEVE (09) MESES. Con vista al folio Trescientos Sesenta y Ocho (368) y siguientes de fecha 20 de junio de 2005, contentivo de Informe Psicológico de Evolución, visto el resultado del informe agregado a los folios 381 de fecha 04 de agosto de 2005,Visto los resultados del informe evolutivo que riela a los folios 388, con vista a la solicitud de la Defensa Publica Abog DIAMILIS LUGO que riela al folio 299, así mismo con vista al compromiso asumido por la progenitora en el folio 401, y visto el informe correspondiente al mes de septiembre a noviembre de 2005. A nivel emocional tiene confianza en su capacidad productivas y en sus fortalezas personales, evidenciando una visión positiva de su futuro, estableciendo mayor contacto afectivo. Puede notarse en el contenido de sus canciones que son de contenido humanitario y reflexivo, guardan coherencia he impactan a quien las escucha, su madre ha asistido durante este periodo a visitarlo con mas frecuencia así como a consulta psicológica individual. NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) posee la capacidad de integrar los aspectos desfavorables de su experiencia, puede postergar sus necesidades de gratificación y evidencia tolerancia a la frustración, posee así mismo apertura terapéutica y resonancia afectiva, lo cual favorece su reinserción social; y muy especialmente del contenido del informe que aparece agregado a las actas suscrito por la psicólogo adscrita a la cárcel nacional de Maracaibo folio (410 al 415), situación delicada que se contraviene con lo que establece el articulo 647.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que le impone a este Tribunal la formula mas justa donde este joven no se le vulneren sus derechos bajo la medida privativa de libertad. Este Tribunal se encuentra en el deber absoluto de obediencia a la ley y al derecho según lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual constituye la revisión de la presente medida privativa de libertad, lo cual tiene la facultad este Tribunal de modificarla o sustituirla… Cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto que todos los operadores de Justicia comprometido en esta Jurisdicción Penal Juvenil nos debemos a los postulados enunciados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, con su comportamiento ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad la cual lo ha mantenido dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo por Espacio de Dos (02) años y Seis (06) meses aproximadamente de sanción cumplida, que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este Joven que con sus carencias y factores superados , le sea sustituida su sanción de privación de libertad; la cual lleva cumpliendo Dos (02) años y Seis (06) meses aproximadamente, la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo dentro desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su Centro de Reclusión, donde se mantuvo hasta el día de hoy privado de su libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este joven adulto es que esos esfuerzos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privado de Libertad hasta el día de hoy, y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en el artículo 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a este joven adulto, hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la Justicia, a la sensatez, al sentido común y materializando este Tribunal en esta decisión la Tutela Efectiva a favor de este joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, apartándose muy respetuosamente quien hoy le corresponde decidir el presente asunto de la opinión del honorable Fiscal Especializado en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la misma ley especial. La sanción de Imposición de Reglas de Conducta deberá ser cumplida por el lapso Ocho (08) meses y Veintiún Días (21,) comenzando desde el día de hoy hasta el 03 de Octubre de 2006. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Recibir Orientación Psicológica antes los servicios auxiliares LOPNA Departamento Psicológico. Consignando de forma inmediata constancia del cumplimiento 2.- No portar ningún tipo de armas de fuego. 3.- Incursionar en el área laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante el órgano supervisor en forma inmediata. 4.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante legal. 5.- Asistir a la Iglesia respetando el su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral, teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal. 8.- La prohibición de comunicarse y de acercarse a las victimas de la presente causa. 09.- Acudir a los actos del Tribunal, cada vez que sea requerido. TERCERO: Someterse a Tratamiento medico que lo ayuden en el consumo de sustancias nocivas a la salud en la Fundación José Félix Rivas del cual deberá consignar a este Tribunal el día Martes Diecisiete (17) de Enero del presente año constancia de haber asistido a la fundación. CUARTO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día (15) DE JUNIO DEL 2006, A LAS DIEZ (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto de autos. Se anotó la presente Resolución bajo el No.022-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. -065-066-067-06. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
EL JOVEN ADULTO
LA FISCAL 31 DEL M. P.
ABOG. OSCAR CASTILLO,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. DIAMILIS LUGO
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA.
CAUSA No. 1E-445-03.
MCdeN/Paola
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