REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Enero de 2006
195° Y 146°
ACTA DE LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCION DE
PRIVACION DE LIBERTAD E INCIDENCIA
RESOLUCIÓN Nº 012-06 CAUSA No. 1E-930-05
En fecha de hoy, Diez (10) de Enero del año dos mil Seis (2006), siendo el día fijado por este Tribunal para llevar efecto la Audiencia Oral de LECTURA DE COMPUTO LEGAL de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD aplicada a la joven adulta (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, se deja constancia que se encuentran presente así mismo presentes en la sala de este Despacho la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria Suplente ABG. KAREN MATA, el Fiscal Trigésimo Primero Especializado ABG. OSCAR CASTILLO, la joven adulta (se omite el nombre por razones de confidencialidad), previo traslado de la Entidad de Atención Guajira, asistido en este acto por la Defensa Privada Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ Y RODRIGO RAMOS, conjuntamente con su representante legal la ciudadana (nombre omitido por razones de confidencialidad). En este Estado el Tribunal procede a dar inicio a la audiencia Oral y procede .a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se computa el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a la joven adulta (se omite el nombre por razones de confidencialidad) titular de la cedula de identidad N° 19.624.521, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-06-1986, hijo de CELINA SUAREZ Y ADAN PALMAR, Residenciado en La Alta Guajira Colombiana, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante Sentencia Nº 15-05 de fecha 26-10-2005, por el termino de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADORA previsto en el Artículo 406 en concordancia con los Artículos 458 y Numeral Tercero del Articulo 84 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se Computa el tiempo de la sanción de Privación de Libertad aplicada a la joven adulta (se omite el nombre por razones de confidencialidad), por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad a lo previsto en el parágrafo 2º del Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenida el día 11-03-2005 y hasta la presente fecha lleva detenida Diez (10) MESES y Un (01) DIA, así mismo al restar el tiempo que lleva detenido se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual culmina de cumplir NUEVE (09) DE NOVIENBRE DE 2008. TERCERO: El Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que remite la causa a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del mencionado artículo 537 de la Ley Especial; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado RODRIGO RAMOS, quien expuso: Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 621 LOPNA en cuanto a la finalidad que deben tener las medidas a que son sometidas lo adolescentes las mismas deben tener un carácter primordialmente educativo y que se complementaran preferentemente con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siguiendo los principios orientadores de dichas medidas como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, razón por la cual es por lo que en este acto solicitamos muy respetuosamente a este tribunal con fundamento que rige la materia como lo es el interés superior del niño y del adolescente, le sea sustituida la medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo la joven adulta (se omite el nombre por razones de confidencialidad) por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 626 de LOPNA que rige la libertad asistida otorgándole la libertad obligándose esta a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona con capacidad designada por este Tribunal, tomando en cuenta la conducta desplegada la joven adulta durante el tiempo que ha estado cumpliendo con la pena impuesta por el tribunal de juicio y apelando a los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad que deben privar a lo hora de establecer la sanción y su respectiva ejecución a la joven adulta; en virtud de su estado actual como lo es el encontrarse en estado de lactancia de su niña de 8 meses de nacida, quien la necesita y depende de ella para su desarrollo corporal, mental y general como ser humano, como principios orientadores de dichas medidas con respecto a los derechos humanos, la adecuada convivencia familiar y socialtodo”. Igualmente se le cede la palabra a la adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que expuesto por mi defensa, yo quiero terminar mi estudios y quisiera saber si me van a trasladar al mismo lugar donde estoy recluida y que nada mejor que estar en mi casa, y que me dieran una oportunidad para estar con mi hija y hacer todo por mi, es todo” En este estado se le cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “ Pido al tribunal que imponga a la sancionada del cómputo legal correspondiente, y en relación a la solicitud hecha por la defensa en esta causa, debo hacer mención al tribunal que en la presente causa, apenas se inicia el cumplimiento formal de la sanción de la sancionada, corriendo en actas el plan individual de la misma, por lo que valorar la posibilidad de una sustitución de la sanción de privación de libertad por otra menos gravosa, debe hacerse en la medida de que los objetivos y metas establecidas en el aludido plan, se cristalicen y se consoliden, lo cual se valorará en tanto en cuanto que corran en actas los respectivos informes evolutivos de la sanción, por lo que considero no procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa. Se ratifica en este acto el contenido del oficio ZUL.F31.1152.05 de fecha 23-11-2005, la cual corre inserta a los folios 534 y 535 de la causa. es todo”; vistas y escuchadas las solicitudes de las partes este Tribunal considera lo siguiente: relativa a la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad este tribunal se encuentra en el deber en este momento procesa, negar dicha solicitud por cuanto en actas solo se encuentra el inicio del plan individual el cual señala una serie de metas y tiempo para cumplirlas y debemos conceder a la joven adulta el tiempo necesario para que estas recomendaciones hechas por expertos se cumplan y en relación a la solicitud de la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico y la parte Acusadora, este Tribunal deja constancia que esta joven adulta (se omite el nombre por razones de confidencialidad), fue recluida en el EASE Guajira en fecha 15-11-2005 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, acatando las ordenes recibidas por este Tribunal, las cuales fueron cumplidas a cabalidad, por el cuerpo policial comisionado para tal fin en virtud del principio de igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 Constitucional, y en absoluto acatamiento de los artículos 641 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oída como fuera la adolescente cumpliendo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, así como oídos los fundamentos de las partes, con vista al contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a su letra reza: “Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del autor…” este Tribunal se encuentra en el deber absoluto de obedecer el mandato expreso de la presente disposición legal y del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del informe practicado por el equipo multidiciplinario que abordó a la joven adulta (se omite el nombre por razones de confidencialidad) quien hoy se encuentra recluida en la Entidad Socio Educativa Guajira y quienes concluyen según sus conocimientos técnicos científicos en recomendaciones que deben ser tomadas muy en consideración por este Tribunal de Ejecución (Folios 575-581) puesto que tienen su nacimiento en lo que este equipo a observado en la joven, ya que se desprende del mismo que se esta cumpliendo el contenido del artículo 641 en relación que en este lugar de reclusión que este Tribunal ha escogido para que esta joven adulta bajo esta jurisdicción cumpla su sanción, la misma esta físicamente separada de los adultos, situación que no ocurriría en la Cárcel nacional de Maracaibo, donde según respuesta al oficio No 006646 de fecha 23-11-2005 suscrito por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no reúne esas condiciones para la permanencia de esta joven adulta que esta siendo Juzgada por sus Jueces naturales (Art. 526, 528 y 529) ya que al momento de la comisión del hecho no tenia 18 años de edad, debiendo ser Juzgado por esta Jurisdicción Penal de la Sección de Adolescente como en efecto se materializa ya que su sanción fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de esta Sección; señalando este Tribunal que a la llegada del presente asunto este Tribunal actuó conforme a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Constitucional ingresando a esta joven adulta desde su casa de habitación donde permanecía bajo medida de arresto domiciliario al Centro Ease Guajira donde deberá permanecer cumpliendo la sanción impuesta, puesto que no existe otro lugar que reúna las condiciones establecidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que este Tribunal tiene el deber de que se cumpla con los objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional y por no haber sido contraria a su proceso de desarrollo, debiendo destacar este Tribunal que si la solicitud de traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se materializa estaría en franca violación de los derechos de esta joven adulta que fue Juzgada por esta Sección de Adolescente y la asisten los mismos Derechos que poseen todos los sancionados a la orden de este Tribunal y de esta Jurisdicción de adolescente, traduciéndose en error inexcusable en derecho por desconocimiento de la ley por parte de este Tribunal de acordar la solicitud hecha por la parte acusadora quien es digno de nuestro mas profundo respeto y consideración por ser la victima objetivos de todo proceso establecido así en el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en otro orden de ideas del contenido del artículo in comento (641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nace el supuesto de que a esta joven adulta debe practicársele informe que valore su comportamiento dentro del centro donde permanece recluida a fin de corroborar si pierde su excepcionalidad en base al mismo, informe que fue ordenado por este Tribunal junto a estos recaudos que el Tribunal ha debido solicitar observándose que del mismo se desprende que esta joven acata las normas de la institución y no reporta este informe ninguna sanción disciplinaria, todo lo contrario se observan los logros alcanzados por esta joven las factores superados, y el excelente comportamiento que han mantenido en el tiempo de reclusión, así como la necesidad imperativa de su apoyo familiar con el cual cuenta. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que esta joven adulta debe ser alcanzada por esta Justicia que propugna como valores superiores la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes que estos postulados los esta adquiriendo esta joven puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a esta joven durante su privación de libertad, la igualdad de esta joven con otras que también permanecen detenidas bajo esta Jurisdicción, garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho esta joven por su condición de ser humano Venezolano, que desplegó una conducta reprochable por la sociedad y tipificada en nuestra Ley penal como delito por lo cual se encuentra sancionada y privada de su libertad por esa misma ley penal y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida según lo dispone el artículo 46.2 Constitucional y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90, 641 y 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del informe practicado a esta joven y con el estudio minucioso de todos los recaudos que aparecen posteriores a la solicitud de la parte acusadora, de igual manera verificado muy minuciosamente que no se encuentran cubiertos los extremos que señala el artículo 641 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente relacionados con el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta Joven adulta sancionada y bajo Jurisdicción de Adolescente, no hacen procedente la solicitud planteada por la parte acusadora y la fiscalia especializada en la presente causa, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la igualdad ante la Ley y a la Justicia. En consecuencia bajo la protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE. PRIMERO: Se fija Audiencia Oral de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, para el día ONCE (11) DE MAYO DE 2006 a las 9:00 de la mañana, a los fines de valorar el cumplimiento de la sanción. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, manifestando su conformidad con el desarrollo del cómputo realizado. SEGUNDO: Se niegan las solicitudes de la victima agregada al folio 524 y de la Fiscalia Especializada agregadas a los folios 534-535; por las razones esgrimidas en esta decisión y en consecuencia se mantiene como centro de reclusión para esta joven adulta cubierta por el manto de la jurisdicción penal juvenil la Entidad Socio Educativa Guajira. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la sustitución de la medida privativa de libertad Se registra la Resolución bajo el Nº 012-06. Se ordena el reingreso de la joven adulta sancionada a la Entidad socio Educativa Guajira. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31º DEL M. P.
ABG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE GONZALEZ ABG. RODRIGO RAMOS
LA JOVEN ADULTA
(se omite el nombre por razones de confidencialidad)
REPRESENTANTE LEGAL
MARISELA SUAREZ
LA SECRETARIA (S)
ABG. KAREN MATA
CAUSA No. 1E-930-05.-
MCH/rjec.
|