REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000083
ASUNTO : VP11-D-2005-000083

ASUNTO: Cómputo realizado con relación a la ejecución de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22/03/1989, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA..
DEFENSOR PÚBLICO 3ra: ABOG. CARLA RINCÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: Ciudadanas OVALYS DEL VALLE ALCALA Y CIRENA DEL VALLEDURANDO ALCALA.


En fecha seis (06) de Diciembre del años dos mil seis (2006), se dio entrada al presente asunto penal, procedente del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de Sentencia definitivamente firme dictada con motivo de la Admisión de Hechos efectuada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad; en tal sentido, corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de las mismas, previo las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 14/08/2006, condenó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, a cumplir la sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal”a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional a los fines del pronunciamiento respectivo.

SEGUNDO: El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, la ejecución de la sentencia, comporta como garantía fundamental el conocimiento preciso del sancionado sobre el tiempo de cumplimiento de la medida que le fue impuesta, siendo ésta una fase procesal determinada para lograr la reinserción del penado a la sociedad, la sanción debe estar provista de una fecha cierta para su culminación.

En tal sentido, el cómputo determinado para la finalización de la condena, ésta contenido en el texto adjetivo penal, al cual nos remite para su aplicación, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 482. Cómputo Definitivo. “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena,…”


TERCERO: De la revisión realizada al presente asunto, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue privado de su libertad desde el día catorce (14) de agosto de 2006, fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, permaneciendo en dicha institución hasta la presente fecha, y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal indica:

Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que el joven sancionado fue condenado por el lapso de UN (01) AÑO, encontrándose éste privado de libertad desde el día catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), se calcula la sanción impuesta, desde la indicada fecha, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007). Y ASÍ SE DECLARA

Le corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional de ejecución, determinar el lugar donde se debe dar cumplimiento a la medida, y en tal sentido, encontrándose actualmente el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, recluido en la Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, siendo que el mismo tiene diecisiete (17) años de edad, según se desprende de la certificación de la Partida de nacimiento número 193, perteneciente al prenombrado sancionado, y careciendo esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, de Centros de Internamiento especializados, siendo la ciudad de Maracaibo, la localidad mas cercana a ésta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 631, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose en esa entidad del estado Zulia los centros de cumplimiento de medidas privativas de libertad, se determina como establecimiento de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL “CAÑADA II”, lugar donde se encuentra el prenombrado adolescente, y donde será ingresado una vez sea impuesto del cómputo realizado. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, en fecha 14-08-2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la referida medida es de UN (01) AÑOS, teniendo como fecha cierta de culminación el día CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2007, calculado a partir del día en el cual el referido adolescente fue efectivamente privado de su libertad, es decir, el día Catorce (14) de agosto de 2006; TERCERO: SE ORDENA, como lugar de cumplimiento de la sanción impuesta el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL “CAÑADA II”, UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, establecimiento al cual se ordena oficiar, remitiendo la respectiva orden de ingreso, una vez que el referido adolescente sea impuesto de la presente decisión; CUARTO: Oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, Cabimas, para que procedan al traslado del adolescente sancionado desde la Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, lugar donde se permanece recluido, hasta la sede de este Tribunal de Ejecución, el día Lunes dieciocho (18) de diciembre de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 a.m); QUINTO: Notificar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, de su comparecencia ante este Tribunal de Ejecución, el día y hora arriba indicado, para imponerle y explicarle el contenido de la presente decisión, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándole así mismo, que su traslado será realizado por una Comisión de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en esta ciudad de Cabimas; SEXTO: Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Tercera, participándole lo conducente, así como a su representante legal; SÉPTIMO: Oficiar y remitir copia certificada del presente cómputo, al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL “CAÑADA II”, para que el Equipo Técnico proceda a realizar el PLAN INDIVIDUAL, en un lapso de treinta (30) días, como lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, el informe evolutivo del adolescente en el referido plan, en cumplimiento a la medida impuesta; y, SEXTO: Oficiar a la Entidad Socioeducativa SABANETA, a fin de participarle la presente decisión y el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día y hora indicada, a la sede de este Tribunal de Ejecución, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (SUPLENTE)


ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

LA SECRETARIA


ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN


En la misma fecha se registró bajo el Número 115-06, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN