REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 23 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000008
ASUNTO : VP11-D-2003-000010
ASUNTO: CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 22-08-85, natural de Mene Grande, municipio Baralt, estado Zulia, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE), y domiciliado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE), Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA
VÍCTIMA: TERESA DE JESÚS TERÁN LEAL Y OTROS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Número VP11-D-2003-000010, y relacionado con el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, REVISAR la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626,de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 29-09-2004, al prenombrado joven, en sustitución de la sanción privativa de libertad que venía cumpliendo y que le fuese decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 10-12-2003, procede este Tribunal emitir la decisión correspondiente visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, se observa:
PRIMERO: En fecha 29-09-2004, en audiencia oral y reservada, se revisa la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a” , del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que venía cumpliendo el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por orden del Juzgado Segundo de Control, y en la mencionada audiencia se sustituye dicha sanción por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, y que tiene como fecha cierta de culminación el día diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), designándose al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA DE CABIMAS, como ente capacitado para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que debía continuar con el PLAN INDIVIDUAL, realizado al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA CAÑADA II, donde se encontraba privado de libertad, y una vez replanteados objetivos del PLAN INDIVIDUAL, remite el seguimiento del joven para el CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA BACHAQUERO, (folios 548 al 559, de la pieza N° 02), medida revisada en fechas 11-04-05 y 07-11-2005, acordándose en dichas resoluciones MANTENER la misma, (folios 584 al 588, y, 620 al 624, de la pieza N° 02).
Ahora bien, a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se le estableció como lapso de cumplimiento, el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006), computado éste desde el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), y visto que ha precluido el lapso DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el cual fue ordenada cumplir dicha medida, al haber transcurrido el período por el cual el nombrado joven ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplida como ha sido la misma en todas sus incidencias por parte del prenombrado sancionado, corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control en el cumplimiento de las medidas decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil.
En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y en consecuencia, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, a saber:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 10-12-2003, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 22-08-85, natural de Mene Grande, municipio Baralt, estado Zulia, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006), y en consecuencia, se decreta desde la indicada fecha, la LIBERTAD PLENA del prenombrado sancionado; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA DE BACHAQUERO, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada en el expediente personal del sancionado, arriba nombrado, llevado por esa entidad, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la ciudadana FELICINDA CHIRINOS, abuela paterna del prenombrado joven, quien ha estado al frente del presente proceso, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles la presente decisión, y una vez culminados los trámites legales respectivos se ordena el cierre del presente asunto, y su correspondiente remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el Número 006-06.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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