REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000100
ASUNTO : VV11-X-2006-000001
ASUNTO: CÓMPUTO a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA
VÍCTIMA: GLORIA BORGES OROPEZA Y ROBERTO ONEIROP BORGES
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, corresponde en esta fase realizar el cómputo a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 10-11-2005, condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 159 al 168), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 09/01/2006, (folio 195), siendo recibida en éste en fecha viernes13/01/2006, y una vez cumplidos los trámites procedimentales, y resuelto el incidente presentado con el referido asunto en el Sistema Automatizado Juris 2000, según acta de fecha 18-01-06 (folios 202 y 203), se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.
En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de ello, el plazo definitivo para el cumplimientote de las medidas sancionatorias decretadas, y siendo que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, fue decretada por el lapso de UN (01) AÑO, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el período de DOS (02) AÑOS, el período de cumplimiento de ambas sanciones se calcula a partir del día VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el día VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007), y, para la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el día VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo
624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este Juzgado, en este acto, a dotarla de contenido y en consecuencia, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le imponen como Obligaciones las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días jueves de cada dos (02) semanas, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m), y cuando el día no sea laborable la presentación deberá ser realizada el día hábil siguiente; y, 2.- Obligación de presentar ante el Tribunal, CONSTANCIA DE ESTUDIOS CADA TRES (03) MESES, en virtud de constar en actas, al folio 152 del presente asunto, que el prenombrado sancionado es estudiante, encontrándonos ante la imposibilidad de dar cumplimiento al contenido del artículo 643 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Lagunillas, lugar de residencia del prenombrado sancionado, carece de Programas Socioeducativos, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley especial en comento, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, ente al cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que deberá anexarse al expediente personal del mencionado adolescente, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo del adolescente de autos en relación a la medida, la cual se cumplirá en forma simultánea con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, ambas sujetas a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre las medidas sancionatorias, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y, domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia en fecha 10-11-2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma simultánea; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta de culminación, para REGLAS DE CONDUCTA, el día VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007); y, para LIBERTAD ASISTIDA, el día VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008); CUARTO: CÍTAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, para que comparezcan el día dos (02) de febrero de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Novena, y a los progenitores del adolescente, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación, del joven sancionado con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 005-06
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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