REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 27 de Enero 2006
195º y 146º
Causa No.1U-175-06 Decisión No. 03-06
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-175-06, contentiva del Juicio seguido al Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 27 de Enero de 2.006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1990, soltero, no porta Cédula de Identidad, hijo de JOSE MIGUEL GODOY ESPINA y ANGELA OSPINO, DE Oficio vendedor de verduras, residenciado en Haticos por Arriba Barrio 23 de Enero, en la esquina donde está el depósito La Andinita, diagonal a la casa donde dice el Fogón Lisbeth, de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. EL cual se encuentra en situación de libertad, por Medida Cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Enero del presente año, de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Especial.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Abg. SORAYA COLINA
II
LOS HECHOS
Siendo Siendo las 12:01 horas de la noche del 05 de enero de 2006, los oficiales adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PR) 1250 LUIS HERNÁNDEZ Y OFICIAL MAYOR (PR) 4824 NIXON VARGAS, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-630 por la jurisdicción de la parroquia, precisamente cuando iban pasando por el frente de la Intendencia de la parroquia Cristo de Aranza, exactamente diagonal a lo que era la antigua INDULAC, fue en ese momento cuando pudieron visualizar a un (01) ciudadano que se encontraba por los frentes de la misma, en actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a acercarse con cautela en la unidad al ciudadano antes mencionado e indicándole en voz clara y fuerte que se identificara y mostrase todo lo que tuviese en su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicándole que basado en el Articulo No 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que le iban a realizar una inspección corporal, para ver si encontraban algún elemento de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en el momento que los funcionarios están realizando la inspección corporal, pudieron visualizar que del lado izquierdo de la cintura del ciudadano, exactamente entre el cinto de la bermuda que usaba y la ropa interior que usaba también, tenia Un (01) Empaque pequeño, cubierto con una cinta de material plástico, de color negro (teipe), procediendo a quitársela del lugar antes especificado y al despegar la cinta que cubría el empaque pequeño, delante del ciudadano preventivamente retenido, el mismo estaba hecho con una hoja de un fascículo de la colección de nombre La Enciclopedia Escolar de la Ciencia, que trae el Diario Panorama en su edición, al abrirlo pudieron ver que tenia en su interior: Doce (12) envoltorios de material plástico transparente (bolsa plástica): Cinco (05) de color rojo y Siete (07) de color amarillo, amarrados todos en sus extremos superiores, con un material presumiblemente de hilo de coser, de color verde, contentivos cada uno de ellos, de un polvo blanco presumiblemente droga, por lo cual realizaron su aprehensión y la incautación de la droga ilícita, quedando identificado como el hoy Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la autoría del delito de: por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 26 de Mayo de 2.004.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta fecha, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 05.01.06. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 05-01-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PR) 1250 LUIS HERNÁNDEZ Y OFICIAL MAYOR (PR) 4824 NIXON VARGAS, quienes expusieron: “Siendo las 12:01 horas de la noche, nos encontrábamos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-630 como supervisor y especialista respectivamente, por la jurisdicción de la parroquia, precisamente cuando íbamos pasando por el frente de la Intendencia de la parroquia Cristo de Aranza, exactamente diagonal a lo que era la antigua INDULAC, fue en ese momento cuando pudimos visualizar a Un (01) ciudadano que se encontraba por los frentes de la misma, en actitud nerviosa, procediendo a acercarnos con cautela en la unidad al ciudadano antes mencionado e indicándole en voz clara y fuerte que se identificara y mostrase todo lo que tuviese en su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicándole que basado en el Articulo No 205 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal, para ver si encontrábamos algún elemento de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en el momento que le estábamos realizando la inspección corporal, pudimos visualizar que del lado izquierdo de su cintura, exactamente entre el cinto de la bermuda que usaba y la ropa interior que usaba también, tenia Un (01) Empaque pequeño, cubierto con una cinta de material plástico, de color negro (teipe), procedimos a quitárselo del lugar antes especificado y a despegar la cinta que cubría el empaque pequeño, delante del ciudadano preventivamente retenido, el mismo estaba hecho con una hoja de un fascículo de la colección de nombre La Enciclopedia Escolar de la Ciencia, que trae el Diario Panorama en su edición, al abrirlo pudimos ver que tenia en su interior: Doce (12) envoltorios de material plástico transparente (bolsa plástica): Cinco (05) de color rojo y Siete (07) de color amarillo, amarrados todos en sus extremos superiores, con un material presumiblemente de hilo de coser, de color verde, contentivos cada uno de ellos, de un polvo blanco presumiblemente droga, de inmediato procedimos a indicarle que bajo el Articulo No 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a detenerlo y trasladarlo al Departamento Policial CRISTO DE ARANZA, en donde quedo identificado como dijo ser y llamarse: JOSMA DE JESÚS GODOY ESPINA, ya que no poseía ningún tipo de identificación personal, aportando que tenia 15 años de edad y residía en el barrio 23 de Enero, no aportando mas datos filiatorios, el adolescente para el momento de su detención vestía de la siguiente manera: franela manga corta, de color blanca con rayas grises en ambas mangas, una bermuda de color negro con franjas grises a los lados, Marca Total 90 y un calzado deportivo de color azul y negro (gomas), Marca Nike, el mismo es de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, de contextura delgada y de piel morena, de inmediato le fueron notificados sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica y Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA). Todo el Procedimiento que quedo a la orden de la superioridad. Es todo”, donde dejaron constancia de la diligencia policial, la captura del adolescente e incautación de la droga. Por los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA 9700-135-DT-0093 de fecha 25-01-2006 suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, LIC. RAINELDA FUENMAYOR Y LIC. WILLIANS ROBLES, quienes determinaron que en el empaque pequeño, hecho con una hoja de un fascículo de la colección de nombre La Enciclopedia Escolar de la Ciencia, que trae el Diario Panorama en su edición, contentivo de Doce (12) envoltorios de material plástico transparente (bolsa plástica): Cinco (05) de color rojo y Siete (07) de color amarillo, amarrados todos en sus extremos superiores, con un material presumiblemente de hilo de coser, de color verde, contentivos cada uno de ellos, de un polvo blanco presumiblemente droga, tienen un peso neto total de dos (02) gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO, con una pureza del 58%, siendo esta la sustancia ilícita incautada al adolescente. Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente DE JESÚS GODOY OSPINO, constituyen la autoría del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. MATERIALES: Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos y funcionarios, del empaque pequeño, hecho con una hoja de un fascículo de la colección de nombre La Enciclopedia Escolar de la Ciencia, que trae el Diario Panorama en su edición, contentivo de Doce (12) envoltorios de material plástico transparente (bolsa plástica): Cinco (05) de color rojo y Siete (07) de color amarillo, amarrados todos en sus extremos superiores, con un material presumiblemente de hilo de coser, de color verde, contentivos cada uno de ellos, de un polvo blanco cuya experticia arrojo que tiene un peso neto total de dos (02) gramos del alcaloide conocido como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 58%. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de responsabilidad y participación de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 16 de Enero de 2006, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 05 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente 12:01 de la noche, cuando el Adolescente Acusado fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, momentos en que pasaban por el frente de la Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza, exactamente diagonal a INDULAC y al ser visualizado por los mismos, en actitud sospechosa y al indicarle en voz clara y fuerte que se identificara y al realizarle inspección corporal visualizaron que del lado izquierdo de su cintura, exactamente entre el cinto de la bermuda que usaba y la ropa interior que usaba también, tenía un empaque pequeño cubierto con una cinta de material plástico de color negro (teipe), procedieron a quitárselo del lugar antes especificado y al despegar la cinta que cubría el empaque pequeño, delante del ciudadano preventivamente retenido, el mismo estaba hecho con una hoja de un fascículo de la colección de nombre Enciclopedia Escolar de Ciencia, que trae el Diario Panorama en su edición, y6 al abrirlo pudieron ver que tenía en su interior: Doce (12) envoltorios de material plástico, transparente (bolsa Plástica), Cinco (05) de color rojo y Siete (07) de color amarillo, amarrados todos en sus extremos superiores, con un material presumiblemente de hilo de coser, de color verde, contentivo cada uno de ellos de un polvo blanco presumiblemente droga y que según y que según Experticia Química 9700-135-DT-0093, de fecha 24-01-2006, la cual corre inserta al Expediente, en la cual se determino que la sustancia incautada era droga con peso neto de dos (02) gramos de COCAINA CLORHIDRATO, procediendo a restringirlo por los funcionarios quien quedó identificado como el Adolescente hoy acusado, toda vez que el hecho que admite es el mismo objeto de la Acusación
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los Artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENO DE DOS (02) AÑOS. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los Artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, operando la rebaja de las sanciones aplicada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a un tercio, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad por considerar quien aquí decide que igual rebaja debe proceder con base en el Principio de igualdad de las partes ante la Ley consagrado en el Artículo 21 de nuestra Carta Magna y Artículo 3 de la Ley Especial, y en atención al Interés Superior del adolescente a que se contrae el artículo 8 de la Ley Especial, también para aquellos casos en donde los adolescentes no estén sujetos a la privación de libertad; fundando quien decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancias que permite estimar con vehemencia que las medidas aplicables en el caso bajo análisis son las señaladas ut-.supa; por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar las medidas sancionatorias supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. Fueron agregados a las actas todos los recaudos consignados por la Defensa Especializada, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menor gravosa que la Privación Judicial, dictada al Adolescente Acusado en fecha 05 de Enero del año 2006, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con el Artículo 582 Ejusdem, a cumplir las Sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los Artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.
Se ordena el cese de la Medida Cautelar menos gravosas dictada al Adolescente Sancionado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes antes mencionadas y la entrega del mismo a su representante legal, presente en la Audiencia Oral, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 27 de Enero de 2006, bajo el No. 03-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA,
Exp.1U-175-05
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