REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA
De la Sección de Adolescentes del
Tribunal de Primera Instancia, del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Enero de 2.006
195º y 146º

Causa No.1M-173-05 Decisión No.02-06

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.-173-06 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLIMAN YOUSSEL SLIMAN Y GLIVER JOSE FERNANDEZ URDANETA, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 24 de Enero de 2.006 en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio Adolescentes en virtud de la postura procesal asumida por el Acusado, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Los Escabinos: TITULAR 1: JOSE LUIS BOHORQUEZ LEAL.
TITULAR 2: DAMARIS ELENA MOLERO CEGARRA.
SUPLENTE: ZAIDA CONCEPCION PIRELA
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.20.861.953, nacido el 01 de Octubre 1988, hijo de GRISELDA MARIA LOPEZ SOTO y OSCAR HERRERA, residenciado en el Sector Pomona, Barrio Los Andes, Calle 109ª, casa No.19D-13, una calle antes del Colegio 15 de Enero, Maracaibo Estado Zulia, actualmente en Libertad en virtud de Medida Cautelar de presentación decretada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hoy acusado en fecha 29 de Noviembre del año 2005.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien propuso formal Acusación, en contra del Adolescente Acusado, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLIMAN YOUSSEL SLIMAN Y GLIVER JOSE FERNANDEZ URDANETA, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos Punibles Imputados.
La Defensa del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estuvo a cargo del Defensor Público Especializado No.37 Abog. YIMMY GONZALEZ.
Decisión: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye los siguientes hechos ocurridos: El día 29 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, momentos en que el funcionario actuante Oficial Primero No.2180 FRANCISCO PEREZ, se encontraba en servicio ordinario de patrullaje en la Avenida 15 Delicias con Calle 97, al lado del Palacio de Justicia Sede de los Tribunales Penales, diagonal al Centro Comercial Loaw Center, observó dos sujetos con las siguientes características: Uno de piel blanca, de contextura delgada, de ojos azules, de alta estatura vestido con una franela de color azul y un pantalón de jeans azul, el otro de piel morena de contextura fuerte de baja estatura, vestido con una franela de color roja y un pantalón de jeans azul, el primero de los mencionados portaba un arma de fuego y venía realizándoles disparos a un vigilante del Centro Comercial, ya que trataban de huir, procediendo a darle la voz de alto, incautándole a éste sujeto un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 84F, Serial F16843Z, calibre 380 mm, Niquelada con cacha de color negro de material sintético, con su proveedor original de color plateado contentivo de Siete (7) Cartuchos de color dorado del mismo Calibre, en ese momento se le acercó al funcionario un ciudadano quien se identificó como CARLOS ARIZA (identificado en Actas), Vigilante de la Empresa PROYSECA, quien manifestó que estos sujetos habían efectuado un robo dentro del Centro Comercial Law Center, en el local comercial Rig Electronic, pero al percatarse de su presencia le realizaron varios disparos con un arma de fuego, repeliendo la acción con su arma de reglamento, marca Renegado, tipo Escopeta, color Plateado, con mango de color negro de material sintético, calibre 12 mm, Serial D18144, dejando éstos sujetos abandonada la mercancía, siendo recuperada de inmediato por su propietario, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos quedando identificado uno de ellos como el ciudadano detenido, hoy acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Trigésimo Primero Público Especializado, en su Escrito Acusatorio imputa al Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLIMAN YOUSSEL SLIMAN Y GLIVER JOSE FERNANDEZ URDANETA, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Acusación propuesta por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público y Orden de Enjuiciamiento Oral y Público dictada por el Juez Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2.005. Oída la Acusación en forma oral este Tribunal Primero de Juicio admite el Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por ser éstas pertinentes y útiles y por no estas los delitos objetos de la acusación evidentemente prescritos.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL FISCAL
A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal de el adolescente imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes efectuaron la experticia sobre los objetos incautados a el adolescente, relacionados con el hecho punible.
Declaración testimonial, por separado, del funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL PRIMERO FRANCISCO PEREZ, siendo quien suscribió el acta policial y practicó la aprehensión del adolescente y la incautación de los objetos producto del robo, y el mismo declarara sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Declaración testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIZA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 16.296.119, quien fue testigo presencial de los hechos y quien puede ser localizado por intermedio de esta Representación Fiscal. Declaración testimonial del ciudadano GLIVER JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19.951.136, quien fue testigo presencial de los hechos.- Declaración testimonial del Ciudadano SLIMAN YOUSSEL SLIMAN, de Nacionalidad libanés, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad E-84.291398, soltero, de ocupación: Comerciante, residenciado en la ciudad Maracaibo. Víctima de los hechos y testigo presencial.- DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 29-10-2005, suscrita en la sede del departamento policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Zulia, por el funcionario adscrito a ese cuerpo OFICIAL PRIMERO FRANCISCO PEREZ, NUMERO 2180, quien dejó constancia que encontrándose de servicio de patrullaje, por la avenida 15 las Delicias, con calle 97 al lado de los tribunales penales, diagonal al centro comercial LAW CENTER, observo a dos sujetos que portaban un Arma de Fuego y venían realizado disparo a un vigilante del centro comercial Law Center, ya que traban de huir, procediendo a darle la voz de alto, quedando identificados Wilson José Rincón Terán (adulto) y el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 29-10-2005 suscrita por el ciudadano SLIMAN YOUSSEF SLIMAN en la sede del departamento policial Chiquinquirá, donde expuso como sucedieron los hechos, que encontrándose en su local ubicado en el centro comercial llaw center, llegaron dos ciudadanos, y lo sometieron con un arma de fuego y estaban revisando el local en busca de dinero, y lo despojaron de un equipo de sonido, y de la cantidad d Bolívares ciento cuarenta mil con cero céntimos en efectivo, saliendo posteriormente d4el local y procedió a informar al vigilante de lo acontecido.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes la practicaron sobre los objetos incautados al adolescente y relacionados con el hecho punible. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.-
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 29 de Octubre del año 2005, el Adolescente Acusado fue aprehendido en compañía de otro sujeto, por los funcionarios actuantes, en las inmediaciones de la Avenida 15 Delicias con Calle 97 de esta ciudad de Maracaibo, portando uno de ellos el mayor de edad un arma de fuego y al momento que fueron observados por los funcionarios actuantes momentos en que le disparaban a un vigilante del Centro Comercial Law Center, después de robar una tienda comercial Rig Electronic, incautándole al momento de su aprehensión el arma de fuego, y recuperando la mercancía los propietarios del mencionado local comercial, el cual al ser restringido por los funcionarios quedó identificado como el Adolescente hoy acusado, toda vez que el hecho que admite es el mismo objeto de la Acusación
VI
EL DEBATE PROBATORIO
En Audiencia Pública y Reservada celebrada el 24 de Enero de 2.006 a las 11:00 a.m. en la sede del Despacho, el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, propuso Acusación en contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole Autoría en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, pidiendo el enjuiciamiento oral y reservado del Imputado, la admisión total de la Acusación presentada y de las Pruebas ofrecidas por su pertinencia y necesidad, así como la imposición de la Sanción de Privación de Libertad prevista para el referido hecho punible.
Al concedérsele la palabra al Defensor Público Especializad, el Abg. YIMMY GONZALEZ, por su parte, expuso: “Quien expreso que escuchado la imputación penal en contra de su patrocinado, manifestó su deseo de proponer en esta fase de juzgamiento el incidente previo de Admisión de Hechos, fundando su petición como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto, del contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendido el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; argumentado además para fundamentar la procedencia de la institución de la Admisión de los Hechos en fase de juzgamiento, que a pesar de estar siendo tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, en Fase Intermedia en el acto de la Audiencia Preliminar su defendido tuvo la oportunidad de asumir esta postura procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Especial; sin embargo, sostiene que razones de igualdad de las partes ante ley y celeridad procesal permiten atemperar la rigurosidad con que se encuentra regulada este modo alternativo a la prosecución del proceso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual solo es admisible LA APLICACIÓN del procedimiento por Admisión de los Hechos en fase Intermedia (Audiencia Preliminar) mediante el procedimiento ordinario-como el caso que nos ocupa, y en su caso en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; por cuyos razonamientos jurídicos estima procedente la aplicación en esta fase de juicio de la Institución de la Admisión de los Hechos a pesar de no estar siendo sustanciada la causa por el procedimiento ordinario, solicitando para el caso de aceptar éste Despacho Judicial su pedimento, le sea aplicada a su defendido la sanción de Libertad Asistida prevista en el Artículo 626 de la supra señalada Ley Especial, con la rebaja de la sanción correspondiente; no sin antes estimar con base al Principio de Proporcionalidad pautado en el Artículo 539 de la Ley Especial, conforme al cual las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, conteniendo esa carácter racional el aspecto atinente igualmente al tiempo de cumplimiento de la sanción; razones éstas para considerar que es procedente conforme a derecho la medida de Libertad Asistida con la rebaja de la sanción solicitada, pues tenemos que estamos en presencia de un hecho punible que según su resultado no origino graves daños a las víctimas ya que sus pertenencias fueron recuperadas de manera inmediata, por lo que se considera que la entidad social del ilícito penal atribuido al adolescente si se quiere permite la aplicación de una sanción distinta a la Privación de libertad peticionada por el representante de la Vindicta Pública, toda vez que por tratarse de un joven de apenas 17 años de edad, el internamiento generaría efectos criminógenos contrarios a su proceso de desarrollo integral y formación educativa, siendo que la sanción de Libertad Asistida es la más idónea para contribuir a los fines de formación educativa que persigue la Ley; amen de estimar que la Privación de Libertad como sanción es la excepción, cuya aplicación es procedente cuando el resto de la gama de las sanciones educativas no cumplan su fin, o que según el delito por la gravedad del resultado y las circunstancias de su comisión aconsejen su imposición, condiciones éstas que a juicio de ésta defensa no se cumplen por la fundamentación antes esgrimida, es todo”.
Con vista de lo expuesto por la defensa, la Juez le inquirió, al Acusado sobre su deseo de rendir testimonio de los hechos objeto del juicio e imponiéndolo previamente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contenidas en el Título V, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también leyó e instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, los Artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitió libre de coacción y apremio y con claridad los hechos imputados por el Represente Fiscal, reconociendo su respectiva culpabilidad y responsabilidad penal y se escuchó del Acusado su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes. De inmediato se le otorgó nuevamente la palabra al Defensor Especializado el cual expuso: “Oída la acusación del Fiscal Especializado, y asimismo la declaración de mi defendido, en la cual admite los hechos objetos de la imputación fiscal, conforme al contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal se sirva imponer de inmediato la sanción al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y atendiendo al Principio de la Proporcionalidad señalado ut-supra; por cuyas consideraciones pido al Tribunal se sirva aplicar a mi defendido la sanción de Libertad Asistida, apartándose de la peticionada por la representación de la Vindicta Pública con la correspondiente rebaja de ley, en atención a los principios de igualdad y no discriminación, preceptuados en la Constitución Bolivariana y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de dicha Ley, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias, ciertamente un principio fundamental a considerar en el presente caso, y que no obstante la admisión de los hechos por parte del adolescente, conforme al principio antes señalado, y a las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Especial, en el presente caso, es justo considerar, al igual que el grado de responsabilidad del adolescente, la idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, y que, ha concientizado el hecho, es todo”.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar a Sentencia.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del hoy Acusado Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo la Fiscalía Especializada en esta Audiencia Oral a reformar el plazo de cumplimiento de la Sanción de CUATRO (04) AÑOS a TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad del mencionado Adolescente, apartándose de la Sanción de Privación de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública en el Escrito Acusatorio establece como Sanción LIBERTAD ASISITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), operando la rebaja de la sanción aplicada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a un tercio de la solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por proceder la misma no solo en los casos previstos para la Privación de Libertad por considerar quien aquí decide que igual rebaja debe proceder con base en el Principio de igualdad de las partes ante la Ley consagrado en el Artículo 21 de nuestra Carta Magna, y en atención al Interés Superior del adolescente a que se contrae el artículo 8 de la Ley Especial, también para aquellos casos en donde los adolescentes no estén sujetos a la privación de libertad; fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad consagrado en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estimar que la sanción peticionada por Defensa Especializada guarda proporción con las circunstancias y entidad social de la comisión del delito, toda vez que se evidencia de la actuación policial consistente en al aprehensión del adolescente que las pertenencias de la víctima fueron recuperadas por el órgano policial actuante, lo que significa que no se vio afectado su patrimonio con la comisión del delito, lo que permite afirmar objetivamente que se esta en un hecho punible que según el resultado es procedente la sanción de Libertad Asistida; amén de considerar que se esta en presencia de un adolescente en pleno proceso evolutivo de desarrollo con apenas diecisiete (17) años de edad.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos expuestos, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor Especializado, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanciones impuestas serán dispuesta por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.20.861.953, nacido el 01 de Octubre 1988, hijo de GRISELDA MARIA LOPEZ SOTO y OSCAR HERRERA, residenciado en el Sector Pomona, Barrio Los Andes, Calle 109ª, casa No.19D-13, una calle antes del Colegio 15 de Enero, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLIMAN YOUSSEL SLIMAN Y GLIVER JOSE FERNANDEZ URDANETA, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra actualmente en liberta, mediante Medida Cautelar de Presentación de conformidad con el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial., dictada al mencionado Adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre del año 2005, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y Hace Cesar la Medida Cautelar de Presentación decreta al Adolescente Sancionado, ya mencionado, el cual deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 24 de Enero de 2006, bajo el No. 02-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

ESCABINO (Titular I)

JOSE LUIS BOHORQUEZ LEAL.

ESCABINO (Titular II)

DAMARIS ELENA MOLERO CEGARRA

ZAIDA CONCEPCION PIRELA (Suplente)





SECRETARIO,

ABOG. ANDRES E. URDANETA

Causa: 1M-173-05














Causa N° 1M-173-05