REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000031
ASUNTO : VV11-S-2002-000031

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio, en la grado de tentativa) y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (Porte Ilícitos de Armas)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido en fecha cuatro (04) de septiembre de 1984, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadano JHON MORGAN VALECILLOS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v-16.991.366, domiciliado en la calle Urdaneta, Sector Capri, casa S/N, en Caja Seca, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de solicitudes para el decreto de Sobreseimiento Definitivo y Sobreseimiento Provisional en la presente causa a favor del ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; la primera de ellas, en relación a la investigación seguida al mismo por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público (Porte Ilícito de Armas); y la segunda, con respecto a la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio en grado de tentativa); fundamentando dichos petitorios en los artículos 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (Sobreseimiento Provisional) y 318, numeral 1°, segundo supuesto y numeral 2°, primer supuesto de dicha norma, consagrada en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“…Con fecha dos (02) de julio del año dos mil dos (2002), esta Unidad Fiscal presentó por ante ese Tribunal a su buen cargo al ciudadano adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas…por lo que este despacho como titular de la acción penal ordenó la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar en caso que las hubiese, la responsabilidad penal del autor (es) o partícipe (s) del asunto que nos ocupa. Ahora bien, de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las mismas, se observa que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, además de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso que de forma determinante pudiesen acreditar al joven de autos la Tentativa de Homicidio investigada, en perjuicio del ciudadano JHON MORGAN VALECILLOS AÑEZ, entre ellas las debidas entrevistas a las personas mencionadas como “Mercedes”, “Rocío”, “Yolanda”, “Alex”, “Karen” y “Elisaúl”, que conjuntamente con el dicho tanto del ciudadano JHON VALECILLOS (Víctima de los hechos), y de los testigos, vale decir, Karina Josefina Rodríguez Navarro y Atines Josefina Rodríguez Navarro, a los cuales es significativo indicar ha resultado infructuoso recibirles ampliación de sus respectivas exposiciones para corroborar particularmente hacia donde iban dirigidos los disparos presuntamente realizados por el joven CARLOS JULIO NAVA en contra de la humanidad del nombrado JHON VALECILLOS que contradigan fehacientemente lo señalado por el joven investigado en su declaración rendida en fecha 04-07-02, donde expuso entre otras cuestiones: “…yo por defenderme le hice los dos disparos al aire y salí corriendo para mi casa, eso fue lo único que yo hice esa noche…” Razón por la cual, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el decreto del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Igualmente a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo y Ley especial antes mencionada, toda vez que el arma de fuego incautada al imputado por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Policial Sucre, en la fecha de su aprehensión…resultó de fabricación casera, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario JOSÉ PÁEZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Ciudad Ojeda…, no encontrándose la misma reglada en la Ley de la materia, es decir, sobre Armas y Explosivos, motivo por el cual, éste despacho solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del prenombrado joven, y consecuencialmente el cese de las medidas cautelares impuestas al mismo en su oportunidad, fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto y numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

(Suspensivos, cursivas y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la presente causa; y en base a su contenido, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2004, ordenando resolver por escrito las solicitudes formuladas por el despacho fiscal, en virtud de la imposibilidad para lograr la localización y comparecencia del joven imputado durante el desarrollo del proceso penal; y en consecuencia, se ordenó notificar sobre lo acordado en dicho auto, tanto al órgano solicitante como a la defensa, e igualmente, al ciudadano JHON MORGAN VALECILLOS AÑEZ, dada su condición de víctima del proceso, comisionando para la práctica del acto de comunicación dirigido al aludido ciudadano a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, librándose los recaudos correspondientes, tal y como se observa en los folios que van desde el ciento doce (112) hasta el ciento diecinueve (119), ambos inclusive, de la presente causa.

No obstante, con posterioridad a lo decidido, este Tribunal dictó autos en fechas 14/12/2004, 14/03/2005 y 22/06/2005, a través de los cuales ordenó librar nuevos oficios dirigidos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre ratificando la orden girada en su oportunidad para la practica efectiva de la notificación de la víctima del proceso, sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna por parte del organismo en mención.

Igualmente, en fecha dos (02) de diciembre de 2005, la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando en su condición de Defensora del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentó escrito solicitando el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor de dicho joven, en virtud de la extinción de la acción penal, como consecuencia de la prescripción, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el comprobante respectivo que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) de este asunto, evidenciándose también en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la causa que el mismo se recibió en fecha cinco (05) de diciembre de 2005 en este Juzgado.

Dicha solicitud fue efectuada en base a los argumentos plasmados en el contenido del pedimento inserto a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la causa, indicándose textualmente dentro del escrito lo siguiente:


“La investigación seguida en contra del precitado Adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tuvo su inicio como resultado de la presunta comisión del Delito de hurto en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), vale decir, hace más de tres (03) años. De lo antes señalado se desprende que se está en presencia de un delito exceptuado de la sanción de privación de libertad, según lo previsto en el artículo 628, Parágrafo segundo, numeral al de la ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y en consecuencia dentro de lo preceptuado en el artículo 615 ejusdem en lo atinente al lapso de prescripción de tres (03) años para aquellos delitos que no contemplan privación de libertad. Por lo antes expresado es por lo que, al amparo de lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo por ante este despacho a fin de solicitar como en efecto sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ya citado joven con fundamento en el artículo 318, ord. 3, primer supuesto del Código orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la PRESCRIPCIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal Vigente…”

(Subrayados y Cursivas del tribunal).

ADVERTENCIA PREVIA
Sobre el particular, este Tribunal advierte que pese a la oportuna revisión del asunto, no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de resoluciones que debió dictar esta Juzgadora, desde la oportunidad en que se recibió el escrito de la Defensa en virtud de las múltiples solicitudes previamente realizadas por las partes en otros asuntos, y como consecuencia de las audiencias orales diariamente celebradas desde la fecha de consignación del aludido acto de comunicación, hasta la presente, lo cual puede constatarse a través de los controles internos llevados por el Tribunal en forma manual y mediante la revisión del registro informático que se refleja a través del sistema automatizado juris 2000.

Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (2001) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

El ordinal 1° de la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).

Por su parte, el ordinal 2° de la disposición trascrita también regula dos situaciones jurídicas, y la primera de ellas, como afirma el citado autor (Ob. Cit.) supone que el hecho imputado es real y está probado, sin embargo, éste no constituye delito por ausencia de tipicidad penal.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Grisanti, A. Hernando (1989), se considera que la tipicidad “es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal”; por lo que, a decir de este autor, un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal o legal, cuando es idéntico al tipificado como delito en la Ley Penal. (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

En el caso en estudio, ambos supuestos de la mencionada disposición legal, sirvieron de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO
De igual forma, según la normativa consagrada en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el decreto del Sobreseimiento Definitivo, opera por la existencia de las causales dispuestas en el ordinal tercero del aludido artículo 318, el cual textualmente dispone:

El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Respecto a este numeral, sostiene el autor Pérez Erick (Ob.cit.), que el mismo se refiere la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón De la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.

En igual sentido, Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

Ahora bien, como se dejó expresado con anterioridad, una de las causales para que opere la extinción de la acción penal, está representada por la prescripción conforme al dispositivo del artículo 48, ordinal 8° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y en tal sentido, existe un régimen especial para su cómputo y decreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo las directrices del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo esta la base legal que sirvió de soporte para la solicitud presentada por la Defensora del joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo contenido textualmente consagra lo siguiente:

Artículo 615. Prescripción de la Acción
Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha dos (02) de julio de 2002, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente mayor de edad, en virtud de la comisión de uno de los delitos Contra el Orden público y las Personas, lo cual se evidencia en el folio once (11) de este asunto, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, en fecha dos (02) de julio de 2002; B.- Que el conocimiento de la aludida investigación correspondió a este Juzgado, en virtud de la presentación del prenombrado imputado en fecha dos (02) de julio de 2002, celebrándose la audiencia oral correspondiente en la cual se estableció el procedimiento ordinario como forma de desarrollar la investigación penal, y se decretaron medidas cautelares al joven de autos, con fundamento en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se observa en el acta levantada al efecto que corre inserta a los folios que van desde el catorce (14) hasta el diecisiete (17), ambos inclusive, de la presente; C.- Que en fecha cuatro (04) de julio de 2002, el mencionado joven acudió a la sede de este Juzgado y rindió su declaración como imputado en el proceso penal, estando en compañía de su abogada Defensora y su progenitor, dejándose constancia de ello mediante acta levantada al efecto, la cual corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa; D.- Que al folio treinta (30) y su vuelto, riela informe de fecha cuatro 804) de julio de 2002, signado con el número 50, elaborado por expertos pertenecientes al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Caja Seca, en la cual dejan constancia de los resultados y conclusiones producto de la experticia de reconocimiento legal practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver; y dos (02) conchas percutidas de metal, indicándose con respecto a la primera, entre otras apreciaciones, que la misma es de fabricación casera; E.- Que al folio ciento cinco (105) de la causa, riela copia fotostática de la Tarjeta Alfabética perteneciente al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en cuyo contenido se observa que el mismo nació en fecha cuatro (04) de septiembre de 1984 siendo su cédula de Identidad la siguiente: V-16-716.343; F.- Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, este órgano de control recibió las actuaciones contentivas de las solicitudes para el decreto de Sobreseimiento Provisional y Sobreseimiento Definitivo formuladas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, lo cual se evidencia en el folio ciento once (111) del asunto; G.- Que mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2004, este Juzgado acordó pronunciarse en forma escrita respecto a las solicitudes procedentes del ministerio Público, considerando la dificultad para lograr la localización y comparecencia tanto del joven imputado, ordenando notificar sobre lo acordado en dicho auto, tanto al órgano solicitante como a la defensa, e igualmente, al ciudadano JHON MORGAN VALECILLOS AÑEZ, dada su condición de víctima del proceso, comisionando para la práctica del acto de comunicación dirigido al aludido ciudadano a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, librándose los recaudos correspondientes, tal y como se observa en los folios que van desde el ciento doce (112) hasta el ciento diecinueve (119), ambos inclusive, de la presente causa; H.- Que en fechas 14/12/2004, 14/03/2005 y 22/06/2005, este Tribunal emitió autos a través de los cuales ordenó librar nuevos oficios dirigidos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre ratificando la orden girada en su oportunidad para la practica efectiva de la notificación de la víctima del proceso, sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna por parte del organismo en mención; todo lo cual se observa en los folios ciento veintinueve (129), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y dos (142) de la presente; I.- Que en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, se recibió en el Tribunal escrito presentado por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, solicitando el decreto Sobreseimiento Definitivo con base en la prescripción de la acción penal, invocando para ello los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, 318, ordinal 3°, primer supuesto y 48, ordinal 8° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, tal y como consta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del asunto.

CUARTO
Ahora bien, en atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el acta policial que sirvió de soporte a la investigación iniciada, se dejó plasmado el procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, en fecha dos (02) de julio de 2002, en el cual fue aprehendido el joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base a las entrevistas rendidas ante dicho organismo por los ciudadanos KARINA JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVARRO, JHON MORGAN VALECILLOS AÑEZ (víctima de los hechos) y THAINAS JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVARRO, quienes informaron sobre los hechos ocurridos, afirmando que estos tuvieron lugar en la población de Caja Seca, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, e n horas de la noche del día dos (02) de julio de 2002.

Igualmente se observa, que como consecuencia del previo análisis de las actuaciones reunidas a lo largo de la investigación penal, la Fiscalía 38° del Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo de la causa, con base en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto y ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con respecto al delito de Porte Ilícito de Armas, al estimar que el objeto incautado, resultó ser una arma de fabricación casera, según lo indicado en el informe contentivo de la experticia correspondiente, estando el mismo excluido de la regulación dispuesta en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Por otra parte, y en lo atinente a la investigación desarrollada por el despacho fiscal por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, el Ministerio Público requirió el decreto de Sobreseimiento Provisional, alegando para ello la concurrencia de lo extremos previstos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referidos a la insuficiencia de las actuaciones recabadas, y a la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso iniciado.

Sobre lo antes referido, el Tribunal observa que la representación fiscal presentó ante el este Juzgado dicha pretensión procesal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, habiendo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos, es decir, desde el día dos (02) de julio de 2002, hasta la oportunidad de la presentación del escrito mencionado, un total de dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días.

Así mismo, se evidencia que la solicitud formulada por la defensa del joven imputado, fue presentada ante este órgano jurisdiccional en fecha dos (02) de diciembre de 2005, alegando la prescripción en virtud de la extinción de la acción penal, solicitando el decreto de Sobreseimiento Definitivo, refiriendo que el delito de Hurto, objeto de la investigación se encuentra exceptuado de la sanción de privación de libertad, y en consecuencia, ajustado al lapso de prescripción de tres (03) años según el contenido del artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Sin embargo, a los fines de dar respuesta y resolución a cada una de las peticiones planteadas, debe tomar en cuenta este órgano de control, lo siguiente: 1.- Que los delitos por los cuales se inició la investigación penal respecto al se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fueron calificados por el Ministerio público como Porte Ilícito de Armas y Homicidio en grado de Tentativa, habiendo indicación alguna respecto a la presunta comisión y consecuente investigación del delito de Hurto; 2.- Que a los efectos del cómputo de la prescripción, el delito de Porte Ilícito de Armas, encuadra dentro de la categoría de aquellos para los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, prescribiendo en consecuencia, a los tres (03) años, contados a partir de la perpetración de los hechos, siguiendo las reglas dispuestas en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; y 3.- Que a los efectos antes mencionados, y conforme a la indicada normativa penal, el delito de Homicidio, salvo el culposo es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, por lo que el lapso de prescripción para el mismo es de cinco (05) años.

Por manera que, que para la fecha en la cual fue presentada la solicitud de la Defensa, ya se había recibido en el Tribunal el pedimento fiscal conclusivo de la investigación iniciada respecto al joven imputado, traduciéndose el mismo en las solicitudes de Sobreseimiento Provisional (en lo atinente al Homicidio en grado de tentativa) y de Sobreseimiento Definitivo (en relación al Porte Ilícito de Armas), siendo formulado aquel antes del vencimiento de los lapsos de tres (03) y cinco (05) años, respectivamente, contados éstos a partir del día dos (02) de julio de 2002, toda vez que a la fecha de su consignación, habían transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días; ello considerando el régimen legal de tres (03) años pautado para la prescripción de la acción penal, en los delitos no susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva; y de cinco (05) años para los hechos punibles en lo cuales se admite la aludida sanción, conforme al contenido del artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual remite al Código Penal a los efectos de computar la prescripción de la acción.

En consecuencia, se estima que en el caso en estudio, resulta procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo, requerido por el Ministerio Público con respecto al delito de Porte Ilícito de Armas, con fundamento únicamente en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto ejusdem, también invocado por el órgano solicitante puesto que ambas causales son excluyentes entre si, considerando para ello la imposibilidad de clasificar el arma incautada en la investigación dentro de aquellas previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo al delito de Homicidio en grado de Tentativa, siendo que el Ministerio Público, obrando como ente director de la investigación penal requirió el decreto de Sobreseimiento Provisional, alegando para ello las concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, resulta igualmente procedente en Derecho tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.


Con relación a la solicitud de la Defensa, tendente al dictamen de Sobreseimiento Definitivo debido a la prescripción como consecuencia de la extinción de la acción penal, se observa en primer lugar, lo indicado con anterioridad respecto al delito motivo de la investigación, toda vez que la misma se originó por la presunta de comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Homicidio (en grado de tentativa), no habiendo mención alguna respecto al delito de Hurto; no obstante, a los efectos de la prescripción enunciada por la Defensa, debe tenerse en cuenta que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, dando resolución a la investigación a su cargo, estuvo ajustado a los límites temporales previstos en la Ley Penal para el ejercicio de la acción de la cual aquel es titular, evidenciándose que para la fecha en que fue presentada ante el Juzgado la solicitud correspondiente por parte de la representación fiscal, no se había agotado aún el lapso dispuesto para la prescripción solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, siendo que en fecha dos (02) de julio de 2002, como consecuencia de su presentación ante el Juzgado, el se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fue impuesto de medidas de coerción personal con fundamento en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrando en acatamiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, es procedente decretar la cesación de dichas medidas, en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde su imposición y por ser éste uno de los efectos jurídicos derivados del Sobreseimiento Definitivo antes resuelto con respecto a uno de los delitos que motivó la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, actuando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara con Lugar, por ser procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en relación al delito de Homicidio en grado de tentativa; II.- Se declara con Lugar, por ser procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al prenombrado joven, respecto al delito de Porte Ilícito de Armas; III.- Se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, tendente al decreto de prescripción de la acción penal en el presente asunto, por no estar prescrita la misma a la fecha en que fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público; III.- SE DECRETA AL JOVEN se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha dos (02) de octubre de 1987, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con respecto al delito de Homicidio (en grado de tentativa), por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de Porte Ilícito de Armas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 2°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas en fecha dos (02) de julio de 2002, al joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; IV.- Notificar a la representante del Ministerio Público acerca del contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar sobre lo resuelto directamente a la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora del joven imputado, y en lugar de su defendido, debido a la imposibilidad para lograr la comparecencia del joven imputado ante este Tribunal, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; V.- Notificar lo resuelto al ciudadano JHON MORGAN VALECILLOS AÑEZ , víctima del proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales consiguientes; ordenando la práctica de dicho acto de comunicación a través de la forma prevista en el artículo 181 del Código antes señalado, dada la imposibilidad para lograr su notificación en la dirección aportada como domicilio procesal del mismo; y VI.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 021-06, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO