REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000146
ASUNTO : VP11-D-2005-000146


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Agravado).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano se omite su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de octubre de 1982, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMAS: Ciudadanas WILMAR ROSA LEAL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.792.625, domiciliada en la Calle Barinas, Sector Delicias Viejas, casa número 38, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y SARA DEL CARMEN MEDINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.480.074, domiciliada en el barrio Punto Fijo, Carretera “K”, Avenida 42, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.


ASPECTOS GENERALES
En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta Representación Fiscal del presente hecho en fecha 30-05-00, en virtud de haberse recibido proveniente de la Policía Regional del Estado Zulia, Zona Policial N.3, actuaciones relacionadas con un hecho Contra la Propiedad, específicamente, donde se señalan como víctimas las ciudadanas WILMAR ROSA LEAL LEAL …y SARA DEL CARMEN MEDINA RUIZ…y como imputado el joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..,desprendiéndose de las actuaciones muy particularmente al folio dos (02) de la causa, obra agregada, denuncia interpuesta ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 27-05-00, por parte de la ciudadana WILMAR ROSA LEAL LEAL, quien expuso… al folio cuatro (04) de la causa, acta policial suscrita por ante la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia entre otras cuestiones de la identificación del joven imputado, y la incautación al mismo de un facsimil de un arma de fuego; al folio cinco (05) de la causa, obra agregada entrevista recibida en fecha 29-05-00 a la ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA RUIZ, quien expuso…no contándose con ningún otro elemento que concatenado con lo antes señalado pudiese haber sido procedente la acreditación del hecho investigado, pese a haberse solicitado, en particular testimoniales de las personas que de una u otra forma pudiesen avalar los eventos denunciados, ello aunado a la incomparecencia de las afectadas quienes no hicieron acto de presencia ni siquiera de forma espontánea, en su condición de víctimas, lo cual obviamente demuestra u desinterés absoluto en el desarrollo del presente asunto… De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta Dependencia Fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al joven de autos, encuentra correspondencia con el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente…el cual es susceptible de privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se observa de las actas que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fechas 25 y 27 de Mayo del año dos mil (2000), habiendo transcurrido en consecuencia en el primero de los casos un total de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en el segundo CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del prenombrado joven, fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”

(Suspensivos, cursivas y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el sesenta y tres (63) hasta el sesenta y seis (66), ambos inclusive, de la presente causa.

Así mismo, en fecha treinta (31) de agosto, la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando en su condición de Defensora del joven de autos, presentó escrito solicitando el decreto de prescripción de la acción, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el sello húmedo estampado en el borde superior derecho de dicho escrito, y en el comprobante expedido como constancia de su consignación, como se observa en los folios veintidós (22) y veinticuatro (24) de este asunto, siendo recibido en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005.

Dicha solicitud fue efectuada en base a los argumentos de hecho y de Derecho señalados, e igualmente requirió a través de la misma que se solicitara a la Fiscalía 38° del Ministerio Público el físico del asunto a los fines de resolver lo pertinente; indicándose textualmente dentro del contenido de su escrito lo siguiente:

“Se inició en contra del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya mencionado, investigación penal por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Robo en perjuicio de la ciudadana WILMAR ROSA LEAL LEAL, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2000, vale decir, hace cinco (05) años, tres (03) meses, sin que hasta la presente haya culminado con la referida investigación. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Disposición 615, que la acción prescribirá a los cinco (05) años como límite máximo de prescripción, razón por la cual acudo por ante este despacho a fin de solicitar como en efecto SOLICITO sea inmediatamente DECRETADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la investigación penal en referencia…Igualmente solicito que a los fines de resolver sobre lo antes señalado, se requiera del Ministerio Público, el físico de la investigación, constituido por las actuaciones contenidas en la causa signada con el N. 24-F38-071-00”.

(Suspensivos y cursivas del Tribunal).

Habiéndose estudiado el contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se observa que tanto la Representación Fiscal como la Defensa alegaron como fundamento de sus correspondientes escritos, la prescripción de la acción penal, solicitando el Ministerio Público el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal.

Sobre el particular, este Tribunal atiende al contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate.

En el caso de autos, se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dado el fundamento de Derecho invocado en las solicitudes de las partes; y para modo de resolver en cuanto a lo requerido, se dicta la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En relación a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Cómputo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Comentando esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).


TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, se denunciaron dos (02) hechos por diferentes personas que acudieron ante la Zona Policial N.03 de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, evidenciándose en consecuencia lo siguiente: A) La ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA RUIZ efectuó denuncia en fecha veintinueve (29) de mayo de 2000, ante el aludido comando policial, refiriendo que los hechos narrados en la misma tuvieron lugar en fecha veinticinco (25) mayo de 2000; B) La ciudadana WILAR ROSA LEAL LEAL efectuó denuncia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2000, ante el mencionado cuerpo de seguridad, refiriendo que los hechos narrados en la misma tuvieron lugar en la fecha de su denuncia, es decir, el veintisiete (27) mayo de 2000. Ambos hechos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Robo Agravado, siendo éste uno de los delitos susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva bajo las directrices del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En consecuencia, para modo de establecer el lapso de tiempo transcurrido, a los fines del cálculo de prescripción en este asunto, el Tribunal observa:

A.- Con relación a los hechos denunciados por la ciudadana SARA DEL CARMEN MONTIEL ROMERO: Desde el día veinticinco (25) de mayo de 2000, fecha en que tuvieron lugar los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta el día en que se presentó la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Defensa del imputado ante la unidad respectiva, o sea, hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2005, había transcurrido el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días.

De igual forma, se evidencia que desde la indicada fecha, es decir, veinticinco (25) de mayo de 2000, hasta la oportunidad en la cual se presentó la petición del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2006, había transcurrido un plazo de cinco (05) años, ocho (08) meses y un (01) día.


B.- Con relación a los hechos denunciados por la ciudadana WILMAR ROSA LEAL LEAL: Desde el día veintisiete (27) de mayo de 2000, fecha en que tuvieron lugar los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el joven imputado hasta el día en que se presentó la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Defensa del imputado ante la unidad respectiva, o sea, hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2005, había transcurrido el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.

De igual forma, se evidencia que desde la indicada fecha, es decir, veintisiete (27) de mayo de 2000, hasta la oportunidad en la cual se presentó la petición del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2006, había transcurrido un plazo de cinco (05) años y ocho meses.

Por manera que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el tiempo discurrido tomando en cuenta las diferentes fechas en que ocurrieron los hechos denunciados, concluyéndose:

Que en el caso de la ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA RUÍZ, desde el día veinticinco (25) de mayo de 2000, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2006, el tiempo efectivamente transcurrido es de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS; y

Que en el caso de la ciudadana WILMAR ROSA LEAL LEAL, desde el día veintisiete (27) de mayo de 2000, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2006, el tiempo efectivamente transcurrido es de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA.

En consecuencia, la situación del aludido joven frente al proceso penal en el cual está inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy (léase, 28/01/2006), han transcurrido mas de cinco (05) años, contados desde las fechas en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día veinticinco (25) de mayo de 2000 y desde el día veintisiete (27) de mayo de 2000, respectivamente.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé (léase: la prescripción), como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitudes presentadas, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa: A.- Que desde el día veinticinco (25) de mayo del año 2000, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos de los cuales resultó víctima la ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA RUIZ presuntamente cometidos por el ciudadano imputado hasta el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2006, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS; B.- Que desde el día veintisiete (27) de mayo del año 2000, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos de los cuales resultó víctima la ciudadana WILMAR ROSA LEAL LEAL presuntamente cometidos por el prenombrado, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2006, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA.

En consecuencia, ha operando la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Robo Agravado, consagrado en el artículo 458 del mencionado Código Penal es de acción pública, siendo susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho las peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, como por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en tanto y en cuanto ha operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, relativa al decreto de prescripción en este asunto con base en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; II.- Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto con base en la extinción de la acción penal debido a la prescripción de ésta, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; III.- SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO, siendo este un delito de acción pública, para el cual está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; IV.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de octubre de 1982, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; V.- Notificar sobre lo decidido al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del aludido joven, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VII.- Notificar a las ciudadanas SARA DEL CARMEN MEDINA RUIZ y WILMAR ROSA LEAL LEAL, dada su condición de víctimas en el proceso penal, participándoles lo decidido, para su debido conocimiento, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y VIII.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ




LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO





En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 019-06, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO