REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000029
ASUNTO : VV11-S-2002-000029

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Robo, en la figura de Arrebatón).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha dos (02) de octubre de 1987, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadano DEIVY ALEXANDER ALVARADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-18.398.083, domiciliado en la Calle 23 de Enero, Sector Bobures, en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, numeral 1°, segundo supuesto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“…Con fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dos (2002), esta Representación Fiscal presentó por ante ese Tribunal a su buen cargo al ciudadano adolescente de autos …por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de ROBO EN SU FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano adolescente DEIVY ALEXANDER ALVARADO MONTERO…Ahora bien…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, y observarse muy particularmente: El Acta Policial de fecha 19-10-2002, suscrita por los funcionarios RAMIRO ANTONIO VILLA y WILLIAM GARCÍA, oficiales adscritos al departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejaron constancia entre otras cuestiones lo siguiente…Lo manifestado por el ciudadano adolescente DEIBY ALEXANDER ALVARADO MONTERO, en su denuncia formulada por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre en fecha 19-10-2002, quien indicó…Lo referido por el ciudadano JESÚS ALVARADO QUINTANILLA, quien manifestó…se infiere que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan acreditar de manera certera, objetiva y determinante al ciudadano adolescente imputado, alguna participación en el delito investigado, razón por la cual esta unidad fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, se solicita a ese tribunal a su digno cargo decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del nombrado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem”.

(Suspensivos y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la presente causa.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su condición de Defensora del joven imputado, presentó escrito solicitando el decreto de prescripción de la acción, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el comprobante respectivo que riela al folio ciento treinta y cuatro (134) de este asunto, evidenciándose también en el folio ciento treinta y seis (136) de la causa que el mismo se recibió en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005 en este Juzgado.

Dicha solicitud fue efectuada en base a los argumentos plasmados en el contenido del pedimento inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la causa; e igualmente requirió a través del mismo que se solicitara a la Fiscalía 38° del Ministerio Público el físico del asunto a los fines de verificar resolver lo pertinente; indicándose textualmente dentro del escrito lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que inició esta investigación penal, en virtud de que los hechos que se investigan obedecen al delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, cometido en perjuicio del ciudadano DEIBY ALEXANDER ALVARADO MONTERO, siendo este tipo penal de los que prescriben a los TRES (03) AÑOS, por cuanto no contempla como sanción la privación de libertad. Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 19-10-2002, según denuncia…realizada en esa misma fecha y fue iniciada la investigación el 20-10-2002. En consecuencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS sin que exista resolución alguna de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en este asunto. En razón de lo expuesto, solicito se requiera al mencionado Despacho Fiscal el físico de este asunto a los fines de verificar y resolver esta petición…”

(Subrayados y Cursivas del tribunal).

En consecuencia, este órgano de control dictó auto en fecha siete (07) de noviembre de 2005, acordando emitir una misma resolución para dar respuesta tanto a la solicitud anteriormente transcrita, efectuada por la Defensa, como a la petición formulada en su oportunidad por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, tal y como se observa en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la causa la causa.
ADVERTENCIA PREVIA
Sobre el particular, este Tribunal advierte que pese a la oportuna revisión del asunto, no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de resoluciones que debió dictar esta Juzgadora, desde la oportunidad en que se recibió la última de las boletas libradas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, (léase, desde el día 15/11/2005), en virtud de las múltiples solicitudes previamente realizadas por las partes, y como consecuencia de las audiencias orales diariamente celebradas desde la fecha de consignación del aludido acto de comunicación, hasta la presente, lo cual puede constatarse a través de los controles internos llevados por el Tribunal en forma manual y mediante la revisión del registro informático que se refleja a través del sistema automatizado juris 2000. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (2001) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).

En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO
De igual forma, según la normativa consagrada en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el decreto del Sobreseimiento Definitivo, opera por la existencia de las causales dispuestas en el ordinal tercero del aludido artículo 318, el cual textualmente dispone:

El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Respecto a este numeral, sostiene el citado autor Pérez Erick (2.002), que el mismo se refiere la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón De la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Ob. cit.)

En igual sentido, Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).
Ahora bien, como se dejó expresado con anterioridad, una de las causales para que opere la extinción de la acción penal, está representada por la prescripción conforme al dispositivo del artículo 48, ordinal 8° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y en tal sentido, existe un régimen especial para su cómputo y decreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo las directrices del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo esta la base legal que sirvió de soporte para la solicitud presentada por la Defensora del joven WILSON DE JESUS ECHAVARRÍA SÁNCHEZ, cuyo contenido textualmente consagra lo siguiente:

Artículo 615. Prescripción de la Acción
Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha veinte (20) de octubre de 2002, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al prenombrado adolescente, actualmente mayor de edad, en virtud de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo en la figura de Arrebatón), lo cual se evidencia en el folio doce (12) de este asunto, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2002; B.- Que el conocimiento de la aludida investigación correspondió a este Juzgado, en virtud de la presentación del prenombrado imputado en fecha veinte (20) de octubre de 2002, celebrándose la audiencia oral correspondiente en la cual se estableció el procedimiento ordinario como forma de desarrollar la investigación penal, y se decretó medida cautelar al joven imputado, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se observa en el acta levantada al efecto que corre inserta a los folios que van desde el quince (15) hasta el dieciocho (18), ambos inclusive, de la presente; C.- Que al folio treinta (30) de la causa, riela copia fotostática de la Partida de Nacimiento perteneciente al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida en fecha veintidós (22) de octubre de 2002 por la Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el número 220; D.- Que a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la causa, corre inserta el acta levantada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del mencionado joven ante ese despacho, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, oportunidad en la cual rindió su declaración como imputado, estando en compañía de su Abogada Defensora; E.- Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, este órgano de control recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo cual se evidencia en los folios que van desde el ochenta y ocho (88) hasta el noventa (90), ambos inclusive, y el folio noventa y cuatro (94) del asunto; F.- Que mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2005, este Juzgado acordó pronunciarse en forma escrita respecto a la solicitud fiscal, considerando la dificultad para celebrar la audiencia oral acordada mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, dada la imposibilidad para lograr la localización y comparecencia tanto del joven imputado, como de la víctima del proceso, lo cual consta en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la presente; G.- Que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, se recibió en el Tribunal escrito presentado por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, solicitando el decreto prescripción de la acción penal, con base en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ordenándose agregar el mismo a las presentes actuaciones, tal y como se observa en los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) del asunto.

CUARTO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el acta policial que sirvió de soporte a la investigación iniciada, se dejó plasmado el procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2002, en el cual fue aprehendido el joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base a la denuncia formulada ante ese organismo por el ciudadano DEIBY ALEXANDER ALVARADO MONTERO, quien indicó los hechos de los que resultó víctima, afirmando que estos ocurrieron frente a la Plaza Silsa, antes de llegar al Punte Torondoy, en Caja Seca, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, el día diecinueve (19) de octubre de 2002.

Igualmente se observa, que como consecuencia del previo análisis de las actuaciones reunidas a lo largo de la investigación penal, la Fiscalía 38° del Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo de la causa, con base en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al estimar que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al joven imputado, no obstante haber ocurrido el mismo, y en consecuencia, el despacho fiscal presentó ante el este Juzgado dicha pretensión procesal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, habiendo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos, es decir, desde el día diecinueve (19) de octubre de 2002, hasta la oportunidad de la presentación del escrito mencionado, un total de dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días.

Así mismo, se evidencia que la solicitud formulada por la defensa del joven imputado, fue presentada ante este órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, alegando la prescripción de la acción penal, dada la falta de resolución del asunto por parte de la Fiscalía 38 ° del Ministerio Público desde el momento en que tuvieron lugar los hechos investigados, es decir, desde el día diecinueve (19) de octubre de 2002, hasta la fecha de su petición, considerando el transcurso de más de tres (03) años sin que hubiese actuación conclusiva de la investigación por parte del despacho fiscal.

Sin embargo, a los fines de dar respuesta y resolución a cada una de las peticiones planteadas, debe tomar en cuenta este órgano de control, que para la fecha en la que fue presentada la solicitud de la Defensa, ya se había recibido en el Tribunal el pedimento fiscal conclusivo de la investigación, el cual se formuló antes del vencimiento de los tres (03) años, contados éstos a partir del día diecinueve (19) de octubre de 2002, toda vez que a la fecha de su consignación, habían transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días; ello considerando el régimen legal de tres (03) años pautado para la prescripción de la acción penal, en los delitos no susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso en estudio; debiendo contarse dicho lapso para el presente asunto, desde la fecha de la perpetración del hecho, es decir, a partir del día 19/10/2002, teniendo en cuenta para dicho cálculo lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Especial que regula esta materia, el cual remite al Código Penal a los efectos de computar la prescripción de la acción.

En consecuencia, se estima que en el caso en estudio, si bien procede el decreto de Sobreseimiento Definitivo, el fundamento legal de ello se encuentra en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no en la extinción de la acción penal por efecto de la prescripción de esta, puesto que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, dando resolución a la investigación a su cargo, estuvo ajustado a los límites temporales previstos en la Ley Penal para el ejercicio de la acción de la cual aquel es titular, evidenciándose que para la fecha en que fue presentada ante el Juzgado la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la representación fiscal, no se había agotado aún el lapso dispuesto para la prescripción solicitada por la Defensa; razón por la cual, se declara Con Lugar la solicitud efectuada por el despacho fiscal; y Sin Lugar la petición formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por manera que, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, se observa que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del joven de autos, en la comisión del delito de Robo, en la figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del CÓDIGO PENAL Venezolano; y ello se concluye al considerar y ponderar los argumentos fácticos planteados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público como soporte de su petición, muy especialmente los relativos a la carencia de elementos de convicción, para acreditar en forma certera la responsabilidad penal del prenombrado joven; situación ésta que, aunada a las demás razones expuestas por la representación fiscal, permite evidenciar la carencia de elementos probatorios que obren en contra del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, siendo que en fecha veinte (20) de octubre de 2002, como consecuencia de su presentación ante el Juzgado, el ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue impuesto de la medida de coerción personal prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistiendo la misma en la obligación de presentarse periódicamente, cada treinta (30) días, en la sede de la Fiscalía 38° del ministerio Público; y obrando en acatamiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, es procedente decretar la cesación de dicha medida, en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde su imposición y por ser éste uno de los efectos jurídicos derivados del Sobreseimiento Definitivo antes resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, actuando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara con Lugar, por ser procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al joven de autos en tanto y en cuanto, existe coincidencia entre los argumentos de hecho planteados y los fundamentos de Derecho invocados para su dictamen; II.- Se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, tendente al decreto de prescripción de la acción penal en el presente asunto, por no estar prescrita la misma a la fecha en que fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público; III.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL JOVEN SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha dos (02) de octubre de 1987, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; III.- Se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2002, al joven de autos, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; IV.- Notificar a la representante del Ministerio Público acerca del contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar sobre lo resuelto directamente a la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en lugar de su defendido, debido a la imposibilidad para lograr la comparecencia del joven imputado ante este Tribunal, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; V.- Notificar lo resuelto al ciudadano DEIBY ALEXANDER ALVARADO MONTERO, víctima del proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales consiguientes; ordenando la práctica de dicho acto de comunicación a través de la forma prevista en el artículo 181 del Código antes señalado, dada la imposibilidad para localizar al mismo en la dirección aportada como su domicilio procesal; y VI.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 020-06, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO