REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000013
ASUNTO : VP11-D-2006-000013

En fecha veintiuno (21) de enero de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la cual fue presentado ante este Tribunal el adolescente se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad china, nacido en fecha diez (10) de abril de 1989, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En dicho acto, previo análisis de los recaudos remitidos por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas debido a la declinatoria de competencia pronunciada por ese despacho y considerando los pedimentos efectuados tanto por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por la Defensa privada del aludido adolescente, el Tribunal se pronunció respecto a la legalidad y validez jurídica de la detención de la cual fue objeto el mismo, resolviendo igualmente las demás solicitudes efectuadas en la audiencia.

En consecuencia, siendo que el análisis de las actuaciones policiales que sustentaron el procedimiento efectuado, no dio lugar al establecimiento de ningún procedimiento para desarrollar la investigación; y por cuanto se resolvió decretar libertad plena al referido adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 195 del mencionado Código, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal regula a través de su articulado, lo relativo a las nulidades, como una garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar al proceso penal, así lo determina por medio del artículo 190 que consagra el Principio General de éstas, y en tal sentido, se consagra:


Artículo 190. Principio.
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

En base a ello, como bien afirma Perillo, A. (2002) éstas “constituyen el filtro depurativo del proceso”. En tal sentido, el artículo 191 del mencionado Código refiere lo atinente a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal. Así pues, Pérez S, Erick (2002) afirma que “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2002).

De igual forma, doctrinariamente Morao, R. Justo (2000), citado por Perillo, A. (2002) sostiene que “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida” (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2002). Por manera que, a través de su regulación jurídica el legislador ha pretendido evitar que los actos efectuados con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales tengan validez y eficacia jurídica; y sobre este aspecto, De Santo, V. (1999) es referido por Monagas, O. (2003) al expresar que "la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo".
(Obra: Las Nulidades en el Proceso Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. p.99).

Ahora bien, en el caso de estudio, advirtió este Tribunal, tal y como fue expresado en la intervención de uno de los representantes de la defensa, Abogado NEUDO PEROZO, que la forma en que se produjo la detención del adolescente por parte de los funcionarios GILBERTO GUDIÑO, GREGORI FINOL, IVIS PIRELA, ROMÁN JUNIOR y RAFAEL DÁVILA adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, plasmada en acta policial de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, no estuvo ajustada a los presupuestos establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del cual se determina que la libertad personal es inviolable y el ordinal 1° de dicho artículo establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Lo anterior ello se concluye, al examinar el acta en mención que refiere las condiciones de tiempo modo y lugar en la cuales se desarrolló el procedimiento policial efectuado en un establecimiento comercial dedicado al expendio de alimentos y bebidas, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia no indicándose en dicho documento datos de identificación de lo inquilinos del local comercial que fueron detenidos; lo cual se traduce en la omisión de reglas para la actuación policial, omitiéndose la indicación necesaria acerca de cuál fue la actuación o conducta desarrollada por éstos, y su correspondencia con el hecho delictivo mencionado en dicho recaudo.

Por otra parte, este Tribunal observó que el acta contentiva de la inspección ocular efectuada por el órgano policial actuante dentro del señalado fondo de comercio, da cuenta de una actividad llevada a cabo desde las 07:30 p.m. hasta las 07:50 p.m., indicando que la misma se realizó en presencia del inquilino de aquel. Sin embargo, también consta en las actuaciones presentadas, acta policial elaborada a las 03:30 p.m., plasmándose en ella que los inquilinos del establecimiento comercial fueron trasladados hasta el Comando Policial para su respectiva detención, lo cual se traduce en una contradicción evidente si se tiene en cuenta la diferencia de horas entre la detención del imputado y la práctica de la aludida diligencia.

En razón de lo antes mencionado, analizando la detención del adolescente a la luz de las fuentes legales y constitucionales antes enunciadas, se deduce que la misma constituyó un acto desprovisto de validez legal, toda vez que, no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL, vulnerándose por ende lo estatuido en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y siendo ello así, compartiendo quien aquí decide los criterios doctrinarios citados, considera procedente en Derecho, la petición formulada por la Defensa del aludido adolescente, y en consecuencia, decreta la nulidad del acta policial elaborada por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, que refiere la detención del adolescente en acatamiento de los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser éste un acto atentatorio y violatorio de derechos de rango constitucional y legal, afectándose con ésta la garantía preceptuada en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Durante la audiencia oral celebrada, tanto el Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES, Representante Fiscal como el Abogado NEUDO PEROZO, obrando como uno de los representantes de la Defensa, fueron contestes en sus solicitudes relativas a la libertad plena del adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al considerar las circunstancias bajo las cuales se produjo su detención según el acta policial que refirió la misma. En tal sentido, la representación fiscal no efectuó solicitud tendente al establecimiento de un procedimiento para el desarrollo de investigación penal, ante la imposibilidad para tipificar las circunstancias descritas en las actas policiales con algún delito previsto en la leyes penales ordinarias o especiales; y por otra parte, la Defensa manifestó en la audiencia celebrada que la detención de su defendido estuvo basada únicamente en la apreciación de los funcionarios policiales, careciendo de cualquier otro sustento, argumentando su afirmación con la referencia de criterios jurisprudenciales.
Sobre el particular, actuando en sintonía con lo indicado en el particular anterior, este órgano jurisdiccional considera que no existen razones suficientes para dar origen al inicio de alguna investigación, puesto que los hechos narrados en las actas policiales carecen de la correlación que necesariamente debe existir entre la conducta de un sujeto y algún hecho punible descrito en la legislación penal como delito, siendo éste un requisito indispensable para generar el desarrollo de una actividad investigativa y el establecimiento de las responsabilidades que de ella pudieran derivarse, lo cual no hace posible establecer ninguna forma de procedimiento en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, frente a lo indicado, y en respuesta al pedimento común realizado por el Ministerio Público y la Defensa se declara la LIBERTAD PLENA, del prenombrado adolescente , antes identificado en bases a las razones que han sido expresadas. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en cumplimiento de las funciones propias de esta fase procesal, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud formulada por la Defensa, y en base a ello se decreta la nulidad del acta policial contentiva de la detención del adolescente se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad china, nacido en fecha diez (10) de abril de 1989, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en acatamiento de los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser éste un acto atentatorio y violatorio de derechos de rango constitucional y legal, afectándose con dicha actuación la garantía preceptuada en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; II.- No se acuerda procedimiento alguno para el desarrollo de la investigación penal, dada la imposibilidad para llevarla a cabo, estimando procedente en Derecho lo pedido por el Ministerio Público y la Defensa; y se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente ; y III.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 014-06, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.




LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO