REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas
Cabimas, 02 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000001
ASUNTO : VP11-D-2006-000001


En esta fecha, dos (02) de enero de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la cual fue presentado ante este Tribunal el adolescente se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de agosto de 1990, no posee Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este sentido, como quiera que en dicho acto se acordó el procedimiento ordinario previsto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para la continuación de la investigación, e igualmente se resolvió decretar al referido adolescente la medida cautelar contenida en el literal “a”, artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base a las razones expresadas en la audiencia efectuada, considerando lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensora Pública que le fue asignada al mencionado adolescente, actuando este órgano jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Fiscalía 38° del Ministerio Público, a través de su representante, Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES, presentó ante este Juzgado, al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), el día primero (01) de enero de 2006, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de fecha primero (01) de enero de 2006, elaborada a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), contentiva de la entrevista efectuada por el organismo policial actuante, a la ciudadana DENNIS MARGOLI ESCALANTE RODRÍGUEZ, quien informó su conocimiento sobre los hechos que dieron lugar al procedimiento, refiriendo que éstos ocurrieron el día primero (01) de enero de 2006, a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.); B.- Planilla contentiva de los datos filiatorios de la ciudadana DENNIS MARGOLI ESCALANTE RODRÍGUEZ, en virtud de su entrevista ante el cuerpo de seguridad; C.- Acta policial de fecha primero (01) de enero de 2006, elaborada a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), en la cual se plasmaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fue detenido el adolescente imputado, en la indicada fecha, siendo las cuatro y diez horas de la tarde (04:10 p.m.), a través de procedimiento practicado en la Carretera “L”, Barrio Libertador, en las inmediaciones del establecimiento comercial denominado Panadería Abastos Montilla, ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; indicándose también la forma como fue incautada un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16 milímetros, marca Ruger, con cañón cromado, kha de madera y una concha del mismo calibre, sin percutir, la cual fue llevada al comando policial respectivo, al igual que el adolescente aprehendido; D.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha primero (01) de enero de 2006, elaborada a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) por el cuerpo de seguridad actuante, en la cual se observa la firma y huellas digitales del adolescente imputado y también las firmas e identificación policial de los funcionarios que actuaron como aprehensores. Los anteriores recaudos fueron remitidos a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por parte del mencionado organismo de seguridad, a través de oficio de fecha primero (01) de enero de 2006, dirigido al despacho fiscal.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de la documentación descrita, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita el esclarecimiento de los hechos, y consecuencialmente el establecimiento de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los mismos; y sobre el particular, como quiera que éstos constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se considera procedente en derecho la petición expuesta verbalmente por el representante fiscal con la cual estuvo de acuerdo la representante de la defensa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal relativa al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente presentado la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del aludido CÓDIGO PENAL, requiriendo que la misma se ejecutara mediante la permanencia del adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su domicilio, tomando en cuenta la presencia de su progenitora en la audiencia celebrada; y así mismo solicitó la vigilancia periódica de esta medida con el auxilio de algún cuerpo policial; y en tal sentido, la Defensa durante su intervención no manifestó oposición alguna al pedimento fiscal. Sobre el particular, observó esta juzgadora que efectivamente el aludido adolescente fue detenido en fecha primero (01) de enero de 2006, según se refiere en los recaudos presentados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, que a su vez dan cuenta de la actuación desplegada por el instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), en la indicada fecha, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estima procedente en derecho decretar lo solicitado por el despacho fiscal, con lo cual no manifestó oposición la defensa, por lo que, se impone al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE medida cautelar de Detención Domiciliaria, conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia, dicho adolescente deberá permanecer en su domicilio, sin salir del mismo, salvo que previamente así lo autorice este Juzgado. En base a ello, toda vez que la medida en cuestión amerita la vigilancia y control permanentes para conocer la forma de su cumplimiento, se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), comisionándole a tal fin e instruyéndole sobre la forma en que deberán efectuar las labores de vigilancia y la necesidad de que informen periódicamente a este Juzgado las resultas de dicha actividad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada se resolvieron otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Por cuanto el adolescente de autos carece de Cédula de Identidad, obrando en resguardo del derecho contemplado en el artículo 22 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena oficiar al consejo de Protección del niño y del Adolescente con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que coadyuven con la progenitora de dicho adolescente en la tramitación y obtención de dicho documento, y en tal sentido, se instruyó a la misma para que proporcione a dicho organismo copia del Acta de Nacimiento correspondiente; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al adolescente imputado, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber que ha de acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; y así mismo, se acordó hacer entrega del adolescente a la ciudadana RAMONA ROMERO, progenitora del mismo, quien estuvo presente en el acto celebrado, toda vez que se resolvió acerca de la situación jurídica del imputado, advirtiéndoles a ambos sobre el proceso penal que se inicia, las consecuencias jurídicas que de éste se derivan y la conducta procesal que ha de observar el adolescente durante su transcurso; C.- En atención a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones inherentes al Tribunal, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se acuerda establecer el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para dar continuidad a la investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de agosto de 1990, no posee Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; II.- Se impone al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistiendo en la permanencia del mismo en su domicilio, sin salir de éste, salvo que previamente así lo autorice este Juzgado; III.- Se ordena oficiar al instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), comisionándole a tal fin e instruyéndole sobre la forma en que deberán efectuar las labores de vigilancia y la necesidad de que informen periódicamente a este Juzgado las resultas de dicha actividad; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 001-06 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO