REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000065
ASUNTO : VP11-D-2005-000065
En esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de 2006, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en virtud de la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, con ocasión a la investigación que desarrolla ese despacho por uno de los delitos Contra las personas, en relación al joven se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha seis (06) de septiembre de 1987, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, como quiera que, en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión adoptada por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO: El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra lo atinente a la prórroga que puede ser solicitada por el Ministerio Público, una vez vencido el plazo prudencial que haya determinado el órgano jurisdiccional para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el mencionado estatuto procesal; y en tal sentido se establece que: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o el sobreseimiento…”; por manera que, dicha norma se traduce en una garantía hacia el imputado en cuanto a la finalización de la fase preparatoria o de investigación mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el Ministerio Público al término de su actividad investigativa.
SEGUNDO: En tal sentido, la doctrina nacional ha expresado algunas opiniones, compartidas por esta juzgadora, que atienden a la necesidad de que el órgano de control, actuando en base al contenido del artículo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en resguardo de los derechos del imputado dentro del proceso penal, establezca límites temporales precisos a la actividad de investigación; sobre el particular Vecchionacce, F. (2002) sostiene que: "la necesidad de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto su objeto sino también en cuanto al tiempo que deba durar". (Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La Segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
TERCERO: En el caso en estudio, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado y para modo de resolver lo pertinente, debe tenerse en cuenta el tiempo de investigación transcurrido desde la individualización del imputado en la presente causa, así como también el plazo prudencial acordado en su oportunidad, el cual fue de treinta (30) días; igualmente, ha de considerarse lo indicado por el Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES, Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar) quien aún cuando insistió en el pedimento formulado por escrito para el otorgamiento de la prórroga, modificó el tiempo solicitado, manifestando que las tres (03) entrevistas faltantes en la investigación a cargo del despacho que representa, habían sido pautadas para fechas cercanas; por lo que, requirió diez (10) días, en lugar de los treinta (30) inicialmente solicitados como prórroga. Así mismo, se escuchó la conformidad con respecto al pedimento fiscal, expresada por la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, obrando en su condición de defensora del joven imputado.
Por manera que, tomando en cuenta las exposiciones de las partes, el tiempo de prórroga solicitado en la audiencia celebrada, así como las actuaciones de investigación aún pendientes y observándose las diligencias cuya practica no se ha realizado aún, resulta ajustado a Derecho decretar el lapso requerido, siendo procedente la petición de prórroga formulada por el Ministerio Público debido a su presentación en tiempo hábil; razón por la cual, se fija el lapso diez (10) días de prórroga requeridos por el despacho fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En atención a la solicitud formulada y escuchados los planteamientos de las partes, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: A.- Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, toda vez que la misma se ajusta a las previsiones legales pautadas en el artículo 314 contenido en dicho instrumento procesal penal, por cuanto fue presentada en tiempo hábil; B.- Se concede el plazo de diez (10) días a la Fiscalía 38° del Ministerio Público como prórroga para dar por terminada la investigación que desarrolla con relación al joven SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha seis (06) de septiembre de 1987, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos JAIME se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales comenzaron a contarse a partir del día diecisiete (17) de enero de 2006, siendo éste el día siguiente a la presente decisión, emitida en la audiencia oral celebrada; y una vez vencido el mismo, el despacho fiscal deberá presentar ante el Tribunal la acusación respectiva, o en su defecto, solicitar el Sobreseimiento si así lo estimara conducente; y C.- Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, cumplidos como hayan sido los trámites correspondientes, en virtud de haberse resuelto la petición formulada para que dichas actuaciones sean agregadas a la causa de los imputados, a los fines consiguientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 006-06, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ
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