REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000115
ASUNTO : VP11-D-2004-000115

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
DELITO: Contra la Propiedad (Robo Genérico)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de septiembre de 1987, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadana DEIRA VALENTINA ÁLVAREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.019.837, domiciliada en la carretera “L” con 32, Callejón Malatobo, casa N.08, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional resolvió la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, relativa a la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto con relación al adolescente imputado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado. En este sentido, como quiera que en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado con relación al Sobreseimiento Provisional decretado, éste se efectúa en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO:
El artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece las diferentes alternativas que pueden ser empleadas por el Ministerio Público para dar fin a la investigación, siendo una de ellas la solicitud de sobreseimiento provisional ante el Juez de Control y en tal sentido, el literal “e” de la mencionada disposición legal indica que éste procede “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Ahora bien, dentro de la legislación procesal venezolana, la figura del Sobreseimiento Provisional es propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contenido en la Ley Especial que regula esta materia, y en tal sentido, Perillo, A. (2002) expresa lo siguiente: “El Sobreseimiento es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos o soportes a la acción, o en segundo término, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos”. (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas. 2002).

De igual modo, la revisión de las fuentes doctrinarias permite conocer la opinión expresada por otros autores con respecto a esta institución jurídica; así pues, Mata, Nelly (2003) sostiene que el sobreseimiento provisional constituye una resolución razonada dictada en fase de investigación por el juzgado de control como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento del imputado; indicando la autora que su decreto produce como efecto jurídico el otorgamiento del plazo de un año al órgano investigador para la reapertura del procedimiento, una vez obtenidos los elementos faltantes, o de lo contrario, transcurrido dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento definitivo de la causa. (Obra: Actos Conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesa Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

SEGUNDO
En atención a lo expuesto, se observa que para la procedencia en derecho de esta figura jurídica es necesario que se materialicen los supuestos que prevé el literal “e” del referido artículo 561, esto es, por una parte que resulte insuficiente lo actuado, y por la otra, que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, quedando abierta la alternativa de una reapertura del procedimiento dentro del plazo legal establecido, si aparecen nuevos elementos probatorios, y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En el caso de autos, el Ministerio Público como parte del escrito presentado, inserto a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la causa, sostiene textualmente lo siguiente:

“Con fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), esta Representación Fiscal presentó ante ese tribunal su buen cargo al ciudadano adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE… en virtud de su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DEIRA VALENTINA ÁLVAREZ MARQUINA… Ahora bien, de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa: 1.- Que al folio seis (06) de la causa, obra agregada Acta de Denuncia Verbal interpuesta en fecha 02-11-04 por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, por parte de la ciudadana DEIRA VALENTINA ÁLVAREZ MARQUINA, quien entre otras cuestiones expuso…2.- Que al folio siete (07) de la causa, obra agregada Acta Policial de fecha 02-11-04, suscrita por los funcionarios NERIO RAMÍREZ y LEONEL MEDINA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, quienes entre otras cuestiones dejan constancia de los siguiente…3.- Que a los folios 26,38,37,60 y 65 de la causa, se ilustra las gestiones realizadas por esta dependencia a objeto de recabar elementos de convicción certeros con ocasión al hecho investigado, particularmente el dicho de la ciudadana DEIRA ÁLVAREZ, víctima en el presente hecho, quien en todo momento ha demostrado un gran desinterés en el asunto que nos ocupa, al no comparecer a los llamados del despacho fiscal, ni de forma espontánea; CONCLUYENDO en consecuencia esta representación fiscal luego de un exhaustivo estudio y análisis realizado a las mismas, se observa que no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan acreditar al joven de autos de manera objetiva y determinante algún grado de participación en el delito de Robo investigado, no existiendo igualmente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso que permitan eventualmente el ejercicio de la acción, razón por la cual se solicita a ese tribunal a su buen cargo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa a favor del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, atendiéndose a lo preceptuado en el literal "e" del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”

(Suspensivos, subrayados y cursivas del Tribunal).


TERCERO
En consecuencia, producto de la revisión efectuada a las actuaciones que integran este asunto penal, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente: A.- Que en fecha tres (03) de noviembre de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó la apertura de investigación en relación al prenombrado adolescente, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), ordenando la práctica de las diligencias correspondientes, tal y como consta en el folio veintitrés (23) de la causa; B.- Que el conocimiento del presente asunto correspondió a este Tribunal, en virtud de la presentación del referido joven por parte del despacho fiscal, celebrándose la audiencia oral correspondiente en fecha tres (03) de noviembre de 2004, en la cual se estableció el procedimiento ordinario como forma para el desarrollo de la investigación peal, y se decretó la libertad plena del mismo, por las razones explicadas en el acta contentiva del resumen del acto, que corre inserta a los folios que van desde el trece (13) hasta el diecisiete (17), ambos inclusive, de la presente; C.- Que la investigación iniciada tuvo como base el procedimiento efectuado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, mediante el cual fue detenido el joven imputado, y la denuncia realizada ante dicho organismo por parte de la ciudadana DEIRA VALENTINA ÁLVAREZ MARQUINA, quien manifestó haber sido víctima de un robo, ocurrido en fecha dos (02) de noviembre de 2004, en el sector El Aserradero, de la población de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, lo cual consta en los folios seis (06) y siete (07) de la presente; D.- Que en fecha siete (07) de junio de 2005, la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su condición de defensora del joven imputado, presentó escrito ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, consignando copia certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, signada con el número 174, expedida en fecha veintisiete (27) de julio de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la causa.

Ahora bien, habiéndose analizado el contenido del pedimento fiscal, así como las actuaciones realizadas por ese despacho durante la fase preparatoria, considera este Tribunal que es procedente en Derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público, en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia; ponderando las circunstancias planteadas por la unidad fiscal tanto en el escrito presentado como en la solicitud expresada verbalmente en la audiencia celebrada, atinentes a la insuficiencia de elementos que permitan dirigir concretamente alguna acción en contra del joven imputado, considerando especialmente la inasistencia de la víctima de los hechos investigados ante la sede del despacho fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, estima el Tribunal que es procedente en Derecho la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a los extremos previstos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, obrando conforme a las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Provisional requerida por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por cuanto la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; II.-Se decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con relación al joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de septiembre de 1987, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; III.- En virtud de lo decidido, se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, quedando asentada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el número 005-06 y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ