REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000108
ASUNTO : VP11-D-2004-000108
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de octubre de 1988, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASPECTOS GENERALES
En esta fecha, doce (12) de enero de 2006, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud a través de la cual se requirió el decreto de sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del adolescente imputado, fundamentando la misma en lo preceptuado en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo dentro de su escrito lo siguiente:
“…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa: Primero: Que al folio dos (02) y su vuelto, riela denuncia formulada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004), por parte de la ciudadana VERÓNICA DELFINA BELGRAVE BORJAS…por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, quien expuso…; Segundo: Se observa al folio diecisiete (17) de la causa, obra agregada, Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano adolescente ÁNGEL JESÚS DÍAZ BELGRAVE, en fecha 07-10-2004, distinguido con el número 9700-169-2072, suscrito por COSME DE J. BRITO y JOSÉ PARRA, donde dejan constancia de: “Hematoma de pómulo izquierdo. Excoriaciones en cara posterior de ambos codos. Excoriación circular en parrilla costal izquierda. Contusión en parrilla costal izquierda. Excoriaciones lineales en borde interno y externo de la segunda articulación de dedo medio derecho. LA RADIOGRAFÍA NO REVELA LESIONES OSEAS. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; Tercero: Que en fecha 14-10-04, se recibió entrevista por ante esta Unidad Fiscal a la ciudadana LESBIA DÍAZ DE BARROSO…quien expuso…; Cuarto: Que se recibió por ante esta dependencia en fecha 14-10-05, entrevista al ciudadano ÁNGEL ATILIO BARROSO…quine expuso…; Quinto: Que a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la causa, riela Entrevista recibida por ante este despacho en fecha 18-10-05, al ciudadano ANDRI JOSÉ BORJAS RODRÍGUEZ…quien manifestó lo siguiente…; Sexto: Que en fecha dieciocho (18) de Octubre del presente año , compareció por ante esta Representación Fiscal el ciudadano CARLOS ALBERTO BARROSO DÍAZ…quien manifestó lo siguiente…; Séptimo: Que a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la causa, se observa que en fecha 18-10-05, se recibió Entrevista por ante esta dependencia al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS DÍAZ BELGRAVE…quien expuso… ANALIZADAS EN SU CONJUNTO CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de forma certera, objetiva y determinante la comisión de delito alguno por parte del ciudadano adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual, esta Dependencia Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, se solicita a ese Tribunal a su buen cargo decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente imputado, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem”.
(Subrayado cursivas y suspensivos del Tribunal)
La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el cien (100) hasta el ciento cuatro (104) de la presente causa, y en ella el Ministerio Público refiere concretamente las actuaciones realizadas durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.
SEGUNDO.
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.
TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que en fecha ocho (08) de octubre de 2004 la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó iniciar la investigación penal respectiva en cuanto al prenombrado adolescente, debido a las actuaciones remitidas por la Policía regional del estado Zulia, Departamento Ambrosio, contentivas de la denuncia formulada en fecha siete (07) de octubre de 2004, ante ese despacho, por la ciudadana VERÓNICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, quien narró los hechos de los cuales fue víctima su hijo, adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo estos constitutivos de delitos contra las personas, según lo indicado en la mencionada apertura de investigación, tal y como se evidencia en los folios dos (02) y cinco (05) de la causa; B.- Que el conocimiento de la aludida investigación correspondió a este Juzgado, en virtud del sistema de distribución de causas llevado mediante el sistema automatizado juris 2000, lo cual fue participado al Ministerio Público a través de oficio número JC2-656-04, de fecha once (11) de octubre de 2004, inserto al folio ocho (08) de la presente; C.- Que al folio diez (10) de la presente obra agregada copia fotostática de la tarjeta alfabética correspondiente al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicándose en ella que el mismo nació en fecha catorce (14) de octubre de 1988, siendo su Cédula de Identidad la siguiente: se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; D.- Que al folio once (11) del asunto corre inserta copia fotostática de la partida de nacimiento atinente al adolescente de autos, signada con el número 5074, expedida en fecha cuatro (04) de noviembre de 1988 por la Prefectura del Municipio Cabimas, Estado Zulia; E.- Que al folio diecisiete (17) de la causa riela informe de fecha once (11) de octubre de 2004, elaborado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en relación al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicándose textualmente en su contenido lo siguiente: “En el momento del examen, el día 7-10-2004, efectuado en este servicio apreciamos. Hematoma de pómulo izquierdo. Excoriaciones en cara posterior de ambos codos. Excoriación circular en parrilla costal izquierda. Contusión en parrilla costal izquierda. Excoriaciones lineales en borde interno y externo de la segunda articulación de dedo medio derecho. LA RADIOGRAFÍA NO REVELA LESIONES OSEAS. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; F.- Que en fecha siete (07) de diciembre de 2004, este órgano jurisdiccional, emitió auto designando defensor público, previa petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recayendo tal nombramiento en la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, quien aceptó el mismo en fecha 15/12/2004, tal y como fue plasmado en los folios dieciocho (18) y veinte (20) del asunto; G.- Que al folio veintisiete (27) de este asunto, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente imputado, en la cual fue identificado como se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE estando signado dicho documento con el número 5074, expedido en fecha seis (06) de enero de 2005, por el Registro Civil Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Cabimas, Estado Zulia; H.- Que en fecha dos (02) de febrero de 2005, el adolescente imputado, acudió ante la sede del Ministerio Público y rindió declaración como imputado, estando en compañía de su representante legal, así como de su Abogada Defensora, tal y como se evidencia en el folio veintiocho (28) de la presente; I.- Que en fecha catorce (14) de octubre de 2005, los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fueron entrevistados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación a los hechos investigados, manifestando su conocimiento sobre los mismos, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto que corre inserta a los folios que van desde el ochenta y cuatro (84) hasta el ochenta y siete (87), ambos inclusive, de la causa; J.- Que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, se celebraron entrevistas ante el despacho fiscal con los ciudadanos ANDRI JOSÉ BORJAS RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO BARROSO DÍAZ y ÁNGEL DE JESÚS DIÁZ BELGRAVE, este último, víctima del proceso, quienes refirieron su conocimiento sobre los hechos que motivaron la investigación penal, tal y como consta en los folios que van desde el ochenta y ocho (88) hasta el noventa y tres (93) de la causa.
CUARTO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que las mismas partieron de la denuncia efectuada por la ciudadana VERÓNICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, en fecha siete (07) de octubre de 2004, refiriendo a través de ella los hechos de los que resultó víctima su hijo, adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, traducidos en lesiones infringidas a éste, indicando que tales hechos ocurrieron en fecha siete (07) de octubre de 2004, en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, frente a la residencia de la ciudadana LESBIA DÍAZ BARROSO, tía paterna del prenombrado adolescente.
Sin embargo, igualmente se observa luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de alguno de los delitos contra las personas, considerados en forma general, ni en particular, el delito de lesiones personales de carácter leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDGO PENAL VENEZOLANO, siendo éste el enunciado por el despacho fiscal, como la acción delictiva que motivó la investigación desarrollada; y ello se concluye al considerar y ponderar los argumentos fácticos planteados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público como soporte de su petición, muy especialmente los relativos a la carencia de elementos de convicción, para acreditar en forma certera la responsabilidad penal del prenombrado joven; situación ésta que, aunada a las demás razones expuestas por la representación fiscal, permite evidenciar la carencia de soportes probatorios que obren en contra del imputado.
Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, actuando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al adolescente cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en tanto y en cuanto, existe coincidencia entre los argumentos de hecho planteados y los fundamentos de Derecho invocados para su dictamen; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente imputado, venezolano, diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de octubre de 1988, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; III.- Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 004-06, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
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