REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.01, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas

Cabimas, 09 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000234
ASUNTO : VP11-D-2005-0000234

ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, referente a los imputados SE OMITE, venezolano, y SE OMITE,
JUEZ: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
EL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES).
VÍCTIMA: Ciudadanos ROSANNY DEL CARMEN LEAL PIÑERO Y JOSE ALBERTO SANCHEZ LÓPEZ.



En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando en su condición de Defensora de los jovenes SE OMITE y SE OMITE, antes identificados, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando el decreto de Prescripción de la Acción en este asunto, argumentando para ello, que se inició investigación en contra de los mencionados imputados en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2000, sin que hasta la presente fecha se haya culminado con la referida investigación., por lo cual con base a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó sea decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor de sus defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la Prescripción, conforme a lo contemplado en el artículo 615 de la mencionada ley especial.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, fueron presentadas por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de los ciudadanos SE OMITE y SE OMITE, con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la mencionada Ley Especial. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal del presente hecho en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), en virtud de haberse recibido por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, actuaciones relacionadas con un hecho CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES INTENCIONALES, ..., donde se señalan como imputados a los jovenes…, desprendiéndose de las actuaciones muy particularmente al folio dos (02) de la causa, Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELA PIÑERO, …quien expuso: “Que siendo la 01:00 horas, mi hija se encontraba en el Liceo “José Paz González”, que se encontraba realizando un trabajo, la cual se llama ROSANNY LEAL PIÑERO, cuando fue agredida por un grupo de jovenes de 10 muchachos, que se dirigían hacia dentro del liceo, y yo venia por la escalera, y ya no supe más nada”; Al folio tres (03) de la causa, Denuncia formulada por ante el mencionado Departamento policial, en fecha 24-05-2000, por parte de la ciudadana ZULEY MARGARITA LÓPEZ DE SANCHEZ,…quien expuso:”Que siendo la 01:00 horas de la tarde, mi hijo de nombre JOSE ALBERTO SANCHEZ LÓPEZ, cursante del 8vo año, y según el fue agredido por los jovenes a quienes apodan SE OMITE y como diez jóvenes más, que se introdujeron dentro del liceo para agredirlo”; Al folio cuatro (04) de la causa, Acta Policial fechada 24-05-2000…, quines dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:30 horas, encontrándonos de servicio en la Unidad R-575, efectuábamos recorrido por el Sector Pueblo Nuevo, cuando íbamos a la altura del liceo JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, visualizamos que dentro de este se estaba suscitando una riña entre estudiantes y ciudadanos, al llegar al sitio visualizamos a una joven herida y un joven, ….logrando retener a los ciudadanos SE OMITE,…procediendo a trasladarlos hasta el Destacamento número 33,…”. De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta dependencia fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado a los jóvenes SE OMITE y SE OMITE, encuentra correspondencia con el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción…se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), habiendo transcurrido en consecuencia un total de CINCO AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado a los jovenes… a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… a lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los jovenes SE OMITE y SE OMITE, fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuestos en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…” (Suspensivos y subrayados del Tribunal)


En consecuencia, considerando que tanto la Representación Fiscal como la Defensa de los imputados de autos alegaron la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, y en virtud de ello, el Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; y en atención a ello, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y a fin de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Así mismo, siendo esta institución jurídica una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. enseña que: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma autora Mata, Nelly (2003), a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit), en el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO

Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE refiere lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, en doctrina se define la prescripción como la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley.

Siguiendo los criterios doctrinarios referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, dado que extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a este dispositivo legal en doctrina se sostiene que la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos derivados del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la ejecución de éste.

TERCERO

Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, los denunciantes de los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, indicaron ante el Cuerpo policial con sede en los Puertos de Altagracia, que los mismos sucedieron el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Lesiones Intencionales, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2000, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por los jovenes SE OMITE y SE OMITE, hasta el día en que fue presentada por parte de la defensa de dichos jovenes la solicitud de prescripción de la acción ante la unidad respectiva, es decir, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de 2005, había transcurrido un plazo de cinco (05) años y seis (06) meses.

Así mismo, se evidencia que desde la fecha indicada, esto es, 24/05/2000 hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día nueve (09) de diciembre de 2005, había transcurrido un plazo de cinco (05) años, seis (06) meses y trece (13) días.

En tal sentido, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2000, hasta el día de hoy, nueve (09) de enero de 2006, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de CINCO (05) AÑOS, SEIS MESES (06) y QUINCE (15) días.

En consecuencia, la situación de los aludidos jovenes frente al proceso penal en el cual están inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy, han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé; Sin embargo, para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que, atendiendo a la solicitudes presentadas, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2000, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por las ciudadanas SE OMITE, progenitoras de las victimas SE OMITE , hasta el día de hoy, nueve (09) de enero de 2006, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de LESIONES INTENCIONALES, consagrado en el artículo 413 del mencionado Código Penal es de acción pública, no siendo susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho las peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, obrando con el carácter de defensora de los jóvenes SE OMITE y SE OMITE; como por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, al haber operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación a los mencionados jovenes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, relativa al decreto de Prescripción de la Acción, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; SEGUNDO: Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; TERCERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN A LOS CIUDADANOS SE OMITE, , y, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; CUARTO: Notificar sobre lo decidido a los jovenes SE OMITE y SE OMITE, imputados en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; QUINTO: Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora de los aludidos jovenes, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; SEXTO: Notificar sobre lo acordado a los ciudadanos SE OMITE, en su condición de víctimas del proceso penal, informándoles sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y SÉPTIMO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO




En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 003-2006, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO