REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.01, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas

Cabimas, 09 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000167
ASUNTO : VP11-D-2005-000167

ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PRESENTADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, en su condición de defensora del imputado SE OMITE
JUEZ: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
EL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
VÍCTIMA: Ciudadano LETT RAMÓN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.598.957, domiciliado en el Barrio Punto Fijo, avenida 42, saca S/N, a tres casa de la Granja Longimar II, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.


En fecha siete (07) de septiembre de 2005, la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su condición de Defensora del joven SE OMITE, antes identificado, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando el decreto de Prescripción de Acción en este asunto, en base a los argumentos plasmados en el contenido del pedimento, igualmente requirió a través del mismo que fuese solicitado a la Fiscalía 38° del Ministerio Público el físico del asunto para verificar y resolver lo pertinente; indicándose textualmente dentro del contenido de su solicitud lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que inició esta investigación penal, en virtud de que los hechos que se investigan obedecen al delito de HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano LETT RAMÓN CHIRINOS, siendo este tipo penal de los que prescriben a los TRES (03) AÑOS, por cuanto no contempla como sanción la privación de libertad…los hechos ocurrieron en fecha 29-10-2000 según denuncia del ciudadano LETT RAMÓN CHIRINOS, realizada el 30/10/00, iniciada la investigación el 14/11/00. En consecuencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS sin que exista resolución alguna de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en este asunto.”


Sobre el particular, este órgano de control en virtud del receso judicial ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comprendido desde el día 15/08 al 15/09/05, ambas fecha inclusive, se pronunció mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2005, ordenando oficiar al despacho fiscal antes mencionado, solicitando la remisión de las actuaciones correspondientes.

Así mismo, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.005, fue recibida comunicación enviada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en la cual, dando respuesta al requerimiento formulado en su oportunidad, se informó que ese despacho dictaría el acto conclusivo pertinente, para someterlo a la consideración del Tribunal, una vez escuchada la víctima del proceso, cuya comparecencia había sido fijada para el día 21/10/2005.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2005, fueron presentadas por el aludido despacho fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano SE OMITE, con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la mencionada Ley Especial. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil (2000), en virtud de haberse recibido por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, denuncia fechada 30-10-2000, interpuesta por parte del ciudadano LETT RAMÓN CHIRINOS…refiriendo entre otras cuestiones en su denuncia que el ciudadano adolescente SE OMITE…le había sustraído la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.), que tenía en su pantalón mientras se encontraba bañando” …De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta representación fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al joven SE OMITE, encuentra correspondencia con el delito de HURTO CALIFICADO (HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA), previsto y sancionado en el artículo 453, numeral uno, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción…se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil (2000), habiendo transcurrido en consecuencia un total de CINCO AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven… a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… a lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven SE OMITE, fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuestos en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…” (Suspensivos y subrayados del Tribunal)


En consecuencia, considerando que tanto la Representación Fiscal como la Defensa del imputado de autos alegaron la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, y en virtud de ello, el Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y a fin de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Así mismo, siendo esta institución jurídica una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. enseña que: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma autora Mata, Nelly (2003), a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit), en el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE refiere lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, en doctrina se define la prescripción como la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley.

Siguiendo los criterios doctrinarios referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, dado que extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a este dispositivo legal en doctrina se sostiene que la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos derivados del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la ejecución de éste.

TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, el denunciante de los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, indicó ante el Cuerpo policial Germán Rios Linares, que los mismos sucedieron el día veintinueve (29) de octubre de 2000, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Hurto Calificado, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día veintinueve (29) de octubre de 2000, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el joven SE OMITE, hasta el día en que fue presentada por parte de la defensa de dicho joven la solicitud de prescripción de la acción ante la unidad respectiva, es decir, hasta el día siete (07) de septiembre de 2005, había transcurrido un plazo de cuatro (04) años, nueves meses y veintidos (22) días.

Así mismo, se evidencia que desde la fecha indicada, esto es, 29/10/2000 hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2005, había transcurrido un plazo de cinco (05) años y veintinueve (29) días.

En tal sentido, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día veintinueve (29) de octubre de 2000, hasta el día de hoy, nueve (09) de enero de 2006, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de CINCO (05) AÑOS, DOS MESES (02) y DIEZ (10) días.

En consecuencia, la situación del aludido joven frente al proceso penal en el cual está inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy, han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé; Sin embargo, para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que, atendiendo a la solicitudes presentadas, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día veintinueve (29) de octubre de 2000, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por el ciudadano LETT RAMÓN CHIRINOS, hasta el día de hoy, nueve (09) de enero de 2006, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de HURTO CALIFICADO, consagrado en el artículo 415 del mencionado Código Penal es de acción pública, no siendo susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho las peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, obrando con el carácter de defensora del joven SE OMITE; como por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, al haber operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, relativa al decreto de Prescripción de la Acción, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; SEGUNDO: Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; TERCERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de HURTO CALIFICADO, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; CUARTO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO SE OMITE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; QUINTO: Notificar sobre lo decidido al joven SE OMITE, imputado en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; SEXTO: Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del aludido joven, para su debido conocimiento, indicándoles sobre la procedencia en derecho de las solicitudes presentadas por ambas partes, a los fines legales correspondientes; SÉPTIMO: Notificar sobre lo acordado al ciudadano LETT RAMÓN CHIRINOS, en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y OCTAVO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO




En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 001-06, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO