REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.01, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas

Cabimas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000003
ASUNTO : VV11-D-2003-000003

ASUNTO: Decisión emitida de Sobreseimiento definitivo, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio celebrado con relación a los ciudadanos SE OMITE, y el joven SE OMITE,.
JUEZ: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA PÚBLICA 09°: ABOG. RUMERY RINCÓN
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VÍCTIMA: EMPRESA P.D.V.S.A.

En fecha siete (07) de noviembre de 2005, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue homologado el preacuerdo conciliatorio celebrado entre los imputados de autos, ciudadanos SE OMITE y SE OMITE, antes identificados, el primero de los nombrados en compañía de su representante legal, ciudadana SE OMITE, y las Abogadas MARIA GRABIELA FARIA ARRIETA Y DANYSE NEYZA CEPEDA, representantes de la Empresa P.D.V.S.A, víctima del proceso, para esa oportunidad; y en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciendo en ésta las obligaciones que debían cumplir los imputados.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por la defensora de los imputados, observa el Tribunal que a través de la misma se requiere el decreto de Sobreseimiento Definitivo con respecto a los mismos, en virtud de haberse consignado, por parte de esa Defensa, su correspondiente Constancia de Trabajo en el lapso establecido, con relación al joven SE OMITE, y la continuación de sus estudios con respecto al joven SE OMITE, cuyo cumplimiento consta en planilla de inscripción en la Misión Ribas, consignada en la oportunidad de celebración de la audiencia oral respectiva. Y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, a fin de definir la situación jurídica de los SE OMITE Y SE OMITE, se emite el presente pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha nueve de septiembre (09) de 2004, fueron recibidas por este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público contentivas del escrito mediante el cual ese despacho solicitó la homologación del preacuerdo conciliatorio que suscribieron los imputados SE OMITE y SE OMITE con las representantes de la víctima del proceso, empresa P.D.V.S.A, Abogadas MARÍA GABRIELA FARIA ARRIETA Y DANYSE NEYZA CEPEDA, por ante el Ministerio Público en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo referencia en dicho escrito del acta levantada al efecto que corre inserta en los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) de este asunto.

En consecuencia, este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y la misma, se estableció, por una parte, el compromiso de los imputados en cuanto a no pisar en lo futuro los patios donde se encuentran las instalaciones de la empresa PDVSA; así como el deber de presentar ante el Juzgado Constancia de trabajo que acredite la actividad escolar actualmente realizada por el joven SE OMITE, y la obligación de seguir estudiando para el adolescente SE OMITE, determinando como plazo para ello el lapso de dos (02) meses, contados a partir de la decisión emitida; razón por la cual, se decretó la suspensión del proceso a prueba, con sujeción al cumplimiento de la obligaciones impuestas dentro del plazo determinado. SEGUNDO: Ahora bien, producto de la revisión efectuada, tomando en cuenta los compromisos adquiridos por los imputados y la forma como han sido acatados, se observa lo siguiente: a.- Que en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, las partes intervinientes en el proceso sostuvieron reunión en la sede de la Fiscalía 38 del Ministerio Público, en virtud del requerimiento efectuado por ese despacho, a los fines de promover la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; b.- Que en fecha 08/09/2004 el adolescente SE OMITE y el joven SE OMITE, acompañados por sus progenitores ciudadanos SE OMITE, y asistidos por su Abogada Defensora, se comprometieron con las apoderadas judiciales (para la fecha) de la víctima, empresa PDVSA, abogadas MARÍA GRABIELA FARIA ARRIETA Y DANYSE NEYZA CEPEDA, a no pisar los patios donde se encuentran las instalaciones de la empresa mencionada; d.- Que en fecha siete (07) de noviembre de 2005, tuvo lugar la celebración de audiencia oral de conciliación convocada por este órgano jurisdiccional, acudiendo a la misma los imputados SE OMITE, acompañado de su representante legal, y SE OMITE, el apoderado judicial de la víctima del proceso, la Representante del Ministerio Público y la Abogada Defensora de los imputados; y en dicho acto, los prenombrados ciudadanos manifestaron, su voluntad para dar cabal cumplimiento a la obligación asumida ante el despacho fiscal, contando con la conformidad expresada por el representante de la víctima; e.- Que en fecha veinticinco (25) de enero 2006, la Abogada RUMERY RINCÓN, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos imputados, presentó escrito a través del cual consignó constante de tres (03) folios útiles, original de la Constancia de trabajo correspondiente al imputado SE OMITE, expedida por el ciudadano JHONNY BRICEÑO, en su condición de propietario del ente comercial CICLO JHONNY, e igualmente, con respecto al adolescente SE OMITE, indicó que obra agregada en actas planilla inscripción que da cuenta de la actividad escolar desarrollada por el mismo, cumpliendo así con la obligación impuesta por el tribunal de seguir estudiando; g.- Que desde la fecha en la cual fue celebrada la conciliación entre las partes (léase, 07/11/2005), la víctima del proceso no ha manifestado, a este Juzgado ni al despacho fiscal, a través de sus apoderados, haber encontrado a los imputados de autos dentro del patio donde funciona la empresa PDVSA. TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al adolescente SE OMITE y al joven SE OMITE, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, han sido cumplidas por ambos, por cuanto con posterioridad al acuerdo suscrito, no ha habido incidentes entre éstos y la víctima del proceso; e igualmente se consignó las constancia de trabajo requerida por este órgano jurisdiccional, evidenciándose del escrito presentado por la Defensora en fecha 25/01/2006.

En tal sentido, en observancia de estas circunstancias de hecho el Tribunal debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de los deberes impuestos. Así pues, dispone dicha norma lo siguiente:

Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

En base a ello, este órgano jurisdiccional observa que tanto el adolescente SE OMITE, como el joven SE OMITE han dado total cumplimiento a las obligaciones pactadas en los lapsos establecidos para la suspensión del proceso a prueba, debiendo tenerse en cuenta también la solicitud presentada por la defensa, recibida en fecha 25/01/2006, mediante la cual se requiere el decreto de Sobreseimiento Definitivo con fundamento en la norma antes citada, por lo que, habiéndose constatado, como en efecto se ha hecho, el debido acatamiento de los deberes establecidos en su oportunidad a los imputados de autos, resultan procedentes en derecho la solicitud de la Defensa, en cuanto al decreto de Sobreseimiento Definitivo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N. 01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555 y 568, ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal Novena Especializada, por estar las mismas ajustadas al contenido del artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en tanto y en cuanto, se han cumplido las obligaciones establecidas a los imputados como consecuencia de la conciliación celebrada en su oportunidad; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN al adolescente SE OMITE,; y al joven SE OMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido ambos con las obligaciones pactadas en fecha siete (07) de noviembre de 2005, como consecuencia de la conciliación celebrada entre éstos y la víctima del proceso penal. III.- Notificar a los mencionados imputados y a su representantes legal y progenitor sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar a la víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre el contenido de esta resolución tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora de los aludidos imputados, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y VII.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTRO L (SUPLENTE)

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 0016-05 y se dejó copia certificada en el Juzgado.



LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO