REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.01, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000001
ASUNTO : VP11-D-2004-000001
ASUNTO: Decisión emitida de Sobreseimiento definitivo, en virtud del transcurso de un año (01) del decreto de Sobreseimiento Provisional con relación al ciudadano SE OMITE
JUEZ: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA PÚBLICA 15°: ABOG. CARLA RINCÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: RICARDO ELIAS VARGAS VILCHEZ.


En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación al joven SE OMITE, antes identificado; en tal sentido, siendo que desde el señalado pronunciamiento jurisdiccional el presente asunto ha permanecido en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, se procedió a revisar y estudiar el contenido de sus actuaciones a fin de resolver lo atinente a la situación jurídica del prenombrado ciudadano, se emite pronunciamiento en este asunto en los términos siguientes:

PRIMERO
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de éstas la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al joven SE OMITE, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) de la presente causa, y en virtud de ello, el día veintisiete (27) de enero de 2005, se realizó la audiencia oral correspondiente en la que se decretó el Sobreseimiento Provisional respecto al mismo, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; emitiéndose en la misma fecha el auto contentivo de los fundamentos de lo acordado.

SEGUNDO
Sobre el Sobreseimiento Provisional Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición.). En tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).

En tal sentido, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha tres (03) de enero de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó a este tribunal al joven SE OMITE, celebrándose la audiencia oral correspondiente en la que se resolvió la situación jurídica del mismo, lo que se evidencia en los folios que van desde el veintitrés (23) al veintiocho (28), ambos inclusive de la presente causa; B.- Que en fecha once (11) de diciembre de 2005, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante la Oficina de Recepción de Documentos adscrita al Departamento de Alguacilazgo perteneciente a este Circuito Judicial Penal, solicitando al Juzgado el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del joven SE OMITE, dado que luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, se evidenció que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; dicho escrito, así como las actuaciones del asunto; C.- Que en fecha quince (15) de diciembre de 2005, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la celebración de audiencia oral para discutir y resolver la solicitud presentada por el despacho fiscal, librándose los recaudos correspondientes a tal fin; D.- Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, este Tribunal celebró la audiencia oral fijada en su oportunidad, y se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional en relación al joven imputado, y se dictó el auto motivado en el que se expresaron los fundamentos de lo decidido; E.- Que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, vale decir, veintisiete (27) de enero de 2005, hasta el día veintisiete (27) de enero de 2006, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, treinta (30) de enero de 2006, el transcurso de mas de un (01) año sin que el despacho fiscal haya diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició en fecha tres (03) de enero de 2004.

CUARTO
Ahora bien, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al joven SE OMITE, y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente, se han emitido opiniones sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, se ha sostenido que la mencionada norma legal establece el plazo que se concede al órgano investigador, a fin de éste recabe los elementos que le hacen falta, y siendo suficientes, solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación, y que habiendo transcurrido el lapso señalado, sin que hubiese mediado la correspondiente solicitud, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado.

En tal sentido, atendiendo a las razones expresadas precedentemente, siguiendo las pautas legales citadas y compartiendo los criterios doctrinarios expresados, este órgano de control considera procedente en derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al ciudadano SE OMITE, con base a lo establecido en el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de acuerdo a las funciones que le son propias, contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven SE OMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido mas de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la reapertura del procedimiento. SEGUNDO.- Se ordena notificar al joven SE OMITE, informándole lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; TERCERO. Obrando conforme a lo previsto en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar al ciudadano RICARDO ELÍAS VARGAS VILCHEZ, victima en este proceso, participándole lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes; CUARTO- Se ordena notificar sobre lo resuelto al representante del Ministerio Público y a la defensora del imputado, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y QUINTO.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos respectivos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 0015-2006, y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO