REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 27 de Enero de 2006
195º y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000017
ASUNTO : VP11-D-2006-000017
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, veintisiete (27) de Enero del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron presentados ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, los adolescentes SE OMITE y , SE OMITE. En este sentido como quiera que en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, a los adolescentes mencionados, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, en el domicilio de sus padres arriba señalados; considerando al respecto las solicitudes formuladas por la Representación Fiscal, así como por la Defensora Pública Penal Tercera Especializada que le fue asignada a los mismos; este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, , obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil seis (2006) a los adolescentes SE OMITE y SE OMITE, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Valmore Rodríguez, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil seis (2006), en horas de la mañana, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A. ACTA POLICIAL: de fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta horas de la madrugada (02:30 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Órgano de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fueron detenidos los adolescentes imputados, así como también la forma como fue recuperado el vehículo descrito en el acta en cuestión y un arma de fuego los cuales se relacionan con los hechos de la Investigación. B.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por el ciudadano JONATHAN JESUS JORDAN ANGULO, venezolano, casado, productor, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.211.234, domiciliado en la Urbanización “Los Caobos”, Casa N° 02, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil seis (2006), siendo la una y treinta horas de la madrugada (01:30 a.m.) C.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano HENDER ALEXANDER VALBUENA VARGAS, venezolano, soltero, estudiante, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.648.009, domiciliado en Campo Residencias Junín, Casa N° 86, Achaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta horas de la tarde de la tarde (12:30 p.m.).D,- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en relación al adolescente SE OMITE, de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil seis (2006), donde se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos. D.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en relación al adolescente , SE OMITE de fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil seis (2006), donde se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos. E.- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO: en la cual se encuentran descritas las características del vehículo relacionado con el hecho punible.
Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, tanto más tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa durante su intervención en la audiencia, alegando estar de acuerdo con la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, mas no con la medida solicitada por la Vindicta Pública en relación con el adolescente SE OMITE, en virtud de que éste es estudiante de cuarto año de bachillerato en el Liceo “Domitila Flores,” y la medida le impide la asistencia a clases, por lo cual solicita se le autorice para asistir a sus clases. . En atención a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA. PRIMERO: La continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO: Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara a los adolescentes imputados SE OMITE y , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Sobre el particular la Abogada Defensora, expresó que solicitaba una medida menos gravosa que le permitiera asistir a sus clases a su defendido SE OMITE. En atención a dichas exposiciones este Despacho considera que no constan en autos los soportes, que permitan evidenciar la condición de estudiante del adolescente, en consecuencia instó a la representante legal de éste a consignar en forma perentoria la constancia de estudios a los efectos de poder garantizar a futuro el derecho a la educación establecido en el artículo 53 de la Ley Especial. En consecuencia se decreta a los adolescentes SE OMITE y , la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en “obligación de permanecer detenidos en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga, por lo que quedan obligados dichos imputados a permanecer en el domicilio de sus representantes legales, de donde sólo podrán ausentarse previa autorización de este tribunal TERCERO: Se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, a los fines de informarles acerca de la decisión tomada por el Tribunal, solicitando su colaboración para el traslado de los adolescentes hasta sus domicilios.. CUARTO: Se acordó oficiar a la Policía Municipal de Lagunillas, (IMPOL), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a objeto de que cumplan las funciones de control y vigilancia de la medida impuesta, debiendo enviar cada quince (15) días al Tribunal el informe de las resultas de dicha diligencia, con la firma de los imputados. Otros pronunciamientos: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se le explicó tanto a los adolescentes imputados como a sus representantes legales, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus domicilios, y su permanencia en los mismos, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que deben acatar para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmersos Se ordenó la entrega de los adolescentes a sus representantes legales. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil seis (2006) Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABGADA. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0014-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
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