REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000170
ASUNTO : VP11-D-2005-000170



AUTO DE REVISION DE MEDIDA


Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Especializada, actuando en su carácter de Defensora del adolescente SE OMITE, suficientemente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, e investigado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea modificada la medida cautelar impuesta a dicho adolescente, a los fines de garantizarle su derecho a la Educación, así mismo, revisados como han sido los recaudos consignados con el mismo, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada de la Coordinación del Centro Educativo “Alejandro Fuenmayor”, ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia Altagracia del Estado Zulia, en la cual se certifica que el referido adolescente SE OMITE, , participa como vencedor de la “Misión Ribas”, en el Nivel I, Semestre I, en el horario de clases comprendido de las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) de Lunes a Viernes. Constancia de fecha tres (03) de Octubre del dos mil cinco (2005), certificada por las autoridades de dicho Plantel. En consecuencia, observa este Organo de Control que en fecha doce (12) de Agosto del dos mil cinco (2005), en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó al adolescente SE OMITE, la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Ahora bien, como quiera que la Educación es un derecho primordial de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial que rige esta materia, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención a éllo, este Organo Jurisdiccional resuelve, en base a lo solicitado, en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENT, consagra el derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…” y,

En este sentido el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado….

Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”

SEGUNDO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando conforme a la función que le es propia, ACUERDA: A.- Modificar la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en su oportunidad y autorizar al adolescente SE OMITE, para acudir a sus actividades escolares, debiendo permanecer éste en su domicilio durante los días y horas que no deba asistir a clase, por lo que SE AUTORIZA al adolescente para salir de su domicilio únicamente en el Horario comprendido entre las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de Lunes a Viernes de cada semana, siempre y cuando los días de la misma sean laborables y en consecuencia haya clases. Debiendo retornar a su hogar una vez concluídas sus actividades escolares a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta. B.- Notificar al Departamento Policial Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia, (PREZ) organismo comisionado para la Supervisión de la medida cautelar impuesta, informándoles de la modificación realizada en la misma, a los fines de que tengan en cuenta lo indicado al momento de efectuar las labores de vigilancia y control que les fueron encomendadas en su oportunidad, igualmente ratificarles los oficios remitidos solicitándoles la información requerida, en tiempo perentorio, en relación al cumplimiento de la medida. C.- Remitir el presente asunto a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio público, a los fines de que continúe desarrollando la investigación con ocasión al presente proceso Líbrense boletas y ofíciese.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION



ABGDA: NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0013-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO