REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2004-001398
ASUNTO : VP11-S-2004-001398


AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL



JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO. CONTRA LAS PERSONAS ( HOMICIDIO)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE,.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público, Sección de Adolescentes.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Décimo Quinta Especializada.
VICTIMA: Ciudadano WILFREDO JOSE MARCANO SANCHEZ
:
Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado observa que la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE de GARCIA, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, mediante escrito, solicitó, a este Despacho, el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente SE OMITE, y como consecuencia de dicho requerimiento este Juzgado ha fijado en reiteradas oportunidades la audiencia oral y reservada, para discutir y resolver dicho pedimento, sin embargo la citación del imputado ha sido imposible materializarse en virtud de que el mismo tiene su domicilio en el Estado Carabobo y el Departamento de Alguacilazgo, al cual se le ha encomendado la misma, no ha informado acerca de las resultas de las diligencias encomendadas. En virtud de éllo en el día de hoy, dieciocho (18) de Enero del dos mil seis (2006) estando nuevamente fijada la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en relación con dicho adolescente SE OMITE, y ante su incomparecencia, y habiéndose escuchado previamente al progenitor de la víctima del hecho delictivo, este ORGANO JURISDICCIONAL, resolvió la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) que riela de los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos siete (207), ambos inclusive, del presente asunto, relativa a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en base a lo previsto en el articulo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, y por cuanto este Tribunal acordó, mediante auto, resolver en cuaderno separado y emitir un pronunciamiento pormenorizado, mediante un AUTO FUNDADO, con relación a lo acordado se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece en el artículo 561 las diferentes posibilidades bajo las cuales el Ministerio Público puede poner fin a la investigación, entre ellas la prevista en el literal ”e” que textualmente nos refiere : “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción” En relación a esta figura procesal el Doctor ALEJANDRO PERILLO SILVA, expresa lo siguiente: “ El Sobreseimiento Provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o en segundo término se reabra el procesamiento, activándose todos sus efectos (Obra Derecho Penal de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Mobilibros. 2002)

SEGUNDO: Bajo la óptica del articulo 561, literal “e”, para que la figura procesal del Sobreseimiento Provisional sea procedente en derecho, es requisito sine qua non que se materialicen los dos supuestos contenidos en dicho literal, pero dejando abierta la posibilidad de la reapertura del proceso, dentro del plazo legal establecido, si surgen nuevos elementos probatorios o evidencias, e igualmente prevé, que en caso contrario, pasado un año de haberse decretado el mismo, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento definitivo conforme a lo consagrado en el articulo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el caso in comento se observa que el Ministerio Público en su solicitud sostiene: “…habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación y observarse que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como también la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso, esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese digno Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente SE OMITE.

TERCERO: En atención a la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha dieciseis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2004) acordó la apertura de una investigación, tendiente a determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio). Igualmente se evidencia que en esta misma fecha este Tribunal le designó defensor Público a la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Décimo Quinte Especializada, bajo cuya asistencia aún permanece., posteriormente en fecha once (11) de Enero del dos mil cinco (2005), la Defensa solicitó la fijación de un Plazo prudencial, y ante la incomparecencia del adolescente imputado se prescindió de la celebración de la audiencia oral para dilucidar lo solicitado, posteriormente en fecha dos (02 ) de Febrero del dos mil cinco (2005), le fue concedido al Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, así mismo, agotado dicho lapso, la Vindicta Pública, en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil cinco (2005) requirió una prórroga de treinta (30) días, la cual le fue concedida en fecha veintiuno (21) de Marzo del mismo año, todos estos plazos fueron concedidos sin la presencia del adolescente imputado, en aras del principio de celeridad procesal y el Interés Superior del Niño.

CUARTO: En virtud de haberse analizado el contenido del pedimento Fiscal, así como las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho el pedimento formulado por la Representación Fiscal, en cuanto y en tanto se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, y en consecuencia obrando conforme a las funciones establecidas en el articulo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en atención a lo pautado en los artículo 7 y 8 de la Ley Especial que regula esta materia referidos a los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CON RELACION ALCIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITE, ya identificado, por cuanto se han cumplido los extremos establecidos en el articulo 651 literal “e” del mencionado instrumento legal para su procedencia y dictamen, e igualmente se ordena en esta acto el cese inmediato de la medida cautelar impuesta en su oportunidad al adolescente de autos, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

QUINTO: En virtud de lo decidido se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito a los efectos previstos en el artículo 562 de dicho estatuto normativo, se ordena notificar al adolescente imputado y a su representante legal, así como a su Abogada Defensora y a la Representante del Ministerio Público sobre la emisión del presente auto para su debido conocimiento a los fines legales consiguientes; igualmente se ordena notificar sobre el auto emitido al ciudadano BENITO RAMON MARCANO MEDINA, en su condición de víctima del proceso, actuando en resguardo de los derechos establecidos en el artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 120 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del articulo 537 de la indicada Ley. Cúmplase lo ordenado en la forma indicada

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABOG. ESP, LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU MANEIRO QUINERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0008-2005 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA