REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000118
ASUNTO : VP11-D-2004-000118
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU MANEIRO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público, Sección de Adolescentes.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY RINCON ROSALES, Defensora Pública Novena Especializada.
VICTIMA: Ciudadano ANGEL RUBENCIO TORRES ORTIZ.
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En el día de hoy, dieciocho (18) de Enero del dos mil seis (2006) tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en relación con el adolescente SE OMITE, en la cual este ORGANO JURISDICCIONAL, resolvió la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), y que riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), ambos inclusive, del presente asunto, relativa a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en base a lo previsto en el articulo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, y por cuanto en dicha audiencia este Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado, mediante un AUTO FUNDADO, con relación a lo acordado en la misma, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece en el artículo 561 las diferentes posibilidades bajo las cuales el Ministerio Público puede poner fin a la investigación, entre ellas la prevista en el literal ”e” que textualmente nos refiere : “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción” En relación a esta figura procesal el Doctor ALEJANDRO PERILLO SILVA, expresa lo siguiente: “ El Sobreseimiento Provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o en segundo término se reabra el procesamiento, activándose todos sus efectos (Obra Derecho Penal de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Mobilibros. 2002)
SEGUNDO: Bajo la óptica del articulo 561, literal “e”, para que la figura procesal del Sobreseimiento Provisional sea procedente en derecho, es requisito sine qua non que se materialicen los dos supuestos contenidos en dicho literal, pero dejando abierta la posibilidad de la reapertura del proceso, dentro del plazo legal establecido, si surgen nuevos elementos probatorios o evidencias, e igualmente prevé, que en caso contrario, pasado un año de haberse decretado el mismo, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento definitivo conforme a lo consagrado en el articulo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el caso in comento se observa que el Ministerio Público en su solicitud sostiene: “…habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación y observarse que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como también la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso, esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese digno Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del ciudadano SE OMITE
TERCERO: En atención a la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) acordó la apertura de una investigación, tendiente a determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA las PERSONAS (lesiones). Igualmente se evidencia que en esta misma fecha este Tribunal le designó defensor Público a la Abogada RUMERY RINCON ROSALES, Defensora Pública Novena Especializada, bajo cuya asistencia aún permanece., posteriormente en fecha diez (10) de Mayo del dos mil cinco (2005), la Defensa solicitó la fijación de un Plazo prudencial, por lo que realizada la audiencia oral para dilucidar lo solicitado en fecha dieciséis (16 ) de Junio del dos mil cinco (2005), le fue concedido al Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, así mismo, agotado dicho lapso, la Vindicta Pública, en fecha primero (01) de Agosto del dos mil cinco (2005) requirió una prórroga de treinta (30) días, la cual le fue concedida en fecha veintinueve (29) de Septiembre del mismo año.
CUARTO: En virtud de haberse analizado el contenido del pedimento Fiscal, así como las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho el pedimento formulado por la Representación Fiscal, en cuanto y en tanto se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, y en consecuencia obrando conforme a las funciones establecidas en el articulo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en atención a lo pautado en los artículo 7 y 8 de la Ley Especial que regula esta materia referidos a los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CON RELACION ALCIUDADANO SE OMITE, ya identificado, por cuanto se han cumplido los extremos establecidos en el articulo 651 literal “e” del mencionado instrumento legal para su procedencia y dictamen, e igualmente se ordena en esta acto el cese inmediato de la medida cautelar impuesta en su oportunidad al adolescente de autos, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
QUINTO: En virtud de lo decidido se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito a los efectos previstos en el artículo 562 de dicho estatuto normativo, se ordena notificar al adolescente imputado y a su representante legal, así como a su Abogada Defensora y a la Representante del Ministerio Público sobre la emisión del presente auto para su debido conocimiento a los fines legales consiguientes; igualmente se ordena notificar sobre el auto emitido Al ciudadano SE OMITE, en su condición de víctima del proceso, actuando en resguardo de los derechos establecidos en el artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 120 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del articulo 537 de la indicada Ley. Cúmplase lo ordenado en la forma indicada
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP, LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU MANEIRO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0007-2005 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
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