REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control,
Sección de Adolescentes
Cabimas, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000095
ASUNTO : VP11-D-2005-000095
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
En el día de hoy, Lunes, dieciséis (16) de Enero del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, en la cual fue discutida y resuelta la situación jurídica del ciudadano adolescente SE OMITE, suficientemente identificado en autos, en lo relativo a la sustitución de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación, realizada el quince (15) de Julio del dos mil cinco (2005), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por otras medida menos gravosa. En tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual sean expresadas las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, por lo que al interpretar su contenido, puede deducirse que dicha norma se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. SEGUNDO: En el caso de autos se observa que en fecha quince (15) de Julio del dos mil cinco (2005), este Tribunal impuso al ciudadano adolescente SE OMITE, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria con fundamento en el artículo582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciendo que el cumplimiento de la misma se efectuaría en el domicilio del adolescente, quien no debía ausentarse de ésta a menos que éllo fuese autorizado por el Tribunal. TERCERO: Ahora bien, habiéndose escuchado las intervenciones de los presentes en el acto efectuado, se observa que la Defensa del ciudadano imputado, requirió la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en su oportunidad, sugiriendo el dictamen de la medida cautelar pautada en el literal “c” del artículo 582 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, bajo un régimen de presentaciones mensuales, vale decir cada treinta (30) días, en virtud de las actividades laborales y escolares que realiza su defendido; por su parte la Vindicta Pública, estuvo conforme con el petitorio de la Defensa, en lo relativo a la sustitución de la medida, más no con el régimen de presentaciones, solicitando al Tribunal que él mismo fuese fijado cada quince (15) días por ante el Despacho de este Juzgado, tomando en consideración la entidad del delito y las consecuencias del mismo; manifestando la Defensa su disconformidad con esto último en razón de que éste se encuentra en desventaja en relación con el presunto coautor del delito el adolescente SE OMITE, a quien hace varios meses le fue sustituída la medida, a lo cual la Vindicta Pública no lo considera así ya que a éste se le impuso igual lapso de presentaciones. De manera que, tomando en cuenta la incidencia surgida en el presente asunto, así como los planteamientos de las partes respecto a ésta, obrando en armonía con los preceptos jurídicos antes señalados, y actuando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no del mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima que es procedente en Derecho lo pedido por las partes, en tanto y en cuanto las condiciones personales y familiares que rodean al adolescente imputado, hacen posible la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por una menos gravosa, considerando el Tribunal que la necesidad de garantizar los fines del proceso durante esta etapa del mismo, debe materializarse a través de obligaciones, cuya ejecución afecte lo menos posible al imputado. CUARTO. En consecuencia, habiéndose realizado la audiencia convocada y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- Sustituír la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada en su oportunidad al ciudadano adolescente SE OMITE con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e imponer en su lugar la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 del mencionado instrumento legal, en base a las razones y fundamentos que han sido expuestos, y en tal sentido el ciudadano adolescente SE OMITE, deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Despacho de este Juzgado, iniciándose tales presentaciones a partir del día de hoy, Lunes, 16-01-2006, y en lo sucesivo en el horario de trabajo del Tribunal. B.-, Remitir las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público a los efectos de que continúe la investigación en relación al imputado de autos. Cúmplase lo acordado en la forma indicada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAKARIB QUERALES TORRES
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0004-2006 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA
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