REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE ENERO DEL 2006
195° Y 146°


CAUSA No. 2C-1736-06.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÀNDEZ
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. NERIS BARRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PÙBLICO Nº 32 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: NERY NE DEL CARMEN CASTILLO RODRÌGUEZ


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha 09 de Enero de 2006 , fue presentada Acusación fiscal por ante el departamento de alguacilazgo por el ciudadano fiscal Doctor Eduardo Osorio y ratificada por el Doctor Oscar Castillo ZERPA Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 31 , quien acuso formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en audiencia preliminar celebrada el día Lunes Veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Seis (2006), en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su sede habitual, encontrándose presentes las ciudadanas DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Profesional y la Abog. NERIS BARRERA, Secretaria Suplente de este Juzgado, se procedió seguidamente a verificar la asistencia de las partes y de las víctimas a este acto, evidenciándose que al mismo comparecieron los ciudadanos: Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal 31° (A) del Ministerio Público, la ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, asimismo se encuentra presente el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Sabaneta. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO. En ese estado habiendo sido verificada la asistencia de las partes a este acto, se dio inicio de esta forma al acto de Audiencia Preliminar, prevista en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo de inmediato la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en ese acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado; acto fijado por resolución de este Tribunal, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 09 de Enero del año Dos Mil Seis ante el Departamento de Alguacilazgo, y recibido por este Juzgado en la misma fecha, suscrito por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ y YESICA CAROLINA MUÑÓZ CAMACHO, y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese estado se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien verbalmente expuso: “La presente acusación esta dirigida contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-09-90, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-22.481.314, trabaja como vendedor en un puesto de Perros Calientes, ubicado en le km 4, hijo de FERNANDO URDANETA y de MAGLE PÉREZ OCHOA, residencia en el Barrio San Antonio calle 5, casa s/n, una cuadra antes del Abasto Loa Gochos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO.En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: “El día 05 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, las ciudadanas NERY NE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ Y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, se encontraban en el kilómetro 4, caminando hacia el restaurante Maity, cuando se les acercaron siete sujetos jóvenes, uno de ellos identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), los cuales las insultaron y las amenazaron con botellas, después agarraron por la blusa y le quitaron su cartera a NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ, sacaron de la cartera la cantidad de cien mil bolívares y botaron la cartera, en ese momento YESICA corrió y sus sandalias marca Sifrina botadas y ellos las agarraron, y luego los sujetos se fueron corriendo del sitio, entonces paso una patrulla de POLISUR conducida por el Funcionario JOSÉ ZAMBRANO, placa 354, quienes le informaron al oficial que minutos antes se desplazaban para el restaurante la Maity cuando siete (07) ciudadanos las habían tomado por la blusa y bajo amenaza de muerte con un objeto cortante pico de (botella) la habían despojado de su cartera, sacándole el dinero y lanzaron la cartera y al momento de correr para salvar su integridad física se les habían quedado las sandalias de dama Marca Sifrina, Color Dorado, y también, se las llevaron los delincuentes, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector, y las victimas señalaron a un ciudadano y a un adolescente como los autores del hecho, por lo que procedió a restringirlos y solicitar apoyo a la Central de Comunicaciones llegando al sitio el Oficial PRIMERA JOSE, placa 235, en la unidad PSF-053, seguidamente le realizaron la inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, logrando incautar al adolescente en el cinto del pantalón del lado derecho la sandalias con las características antes mencionada razón por la cual procedieron al arresto del ciudadano y el adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta a Sede Operativa de POLISUR, donde al llegar el ciudadano dijo llamarse JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, sin documentación personal, 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-04.85, estado civil; soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio San Antonio, quien no aportó más datos filiatorios, y el objeto recuperado tiene las siguientes una (01) sandalias de damas, Marca Sifrina, Color Dorado, Material sintética y semi cuero, del número 36, siendo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le incautaron los objetos provenientes del delito y reconocido por las víctimas como uno de los siete sujetos participantes en el hecho punible. La calificación Jurídica de la presente acusación es para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), aun cuando el joven no hubiese prestado su colaboración, el hecho se hubiese igualmente ejecutado, por lo que quiere esta Fiscalia hacer una corrección de la calificación por la de Cómplice no necesario por su participación tal como se prevé en el artículo 84 del Código Penal, en ocasión a ello se promovieron pruebas, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ Y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, es todo”. Se deja constancia que las victimas no presentaron por ante este Tribunal acusación privada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 32 Abogada SORAYA COLINA LUZARDO, quien expuso: “Vista la modificación hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico en la calificación jurídica de los hechos ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE NO NECESARIO. Esta defensa solicita tal como le fue explicado a mi defendido las medidas alternativas y el quiere a viva voz lo que a bien tenga en manifestar, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, y seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, nacido el 02-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.481.314, hijo de FERNANDO URDANETA y de MAGLE PÉREZ OCHOA, antes identificado, barrio Carabobo, San Antonio, calle 165, no se acuerda del Nro. de la casa, punto de referencia: a una cuadra del abasto el gocho y a cuadra y media del abasto la chinita, de quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. Se dejó constancia que la declaración del mencionado adolescente se inició siendo las 3:00 de la tarde y concluyó siendo las 03:02 de la tarde. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:” admitidos los hechos objeto de la modificación fiscal en este acto por mi defendido tal como lo establece el artículo583 de la LPNA en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta Defensa SOLICITA que la misma sea procesada y admitida de acuerdo a los artículo enunciados tomando en cuenta a tal fin la participación de mi defendido en el presente hecho, y tomando en cuenta la proporcionalidad de la sanción a imponer de acuerdo a la participación enunciada solicitándole a tal fin que la sanción a imponer sea la establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la llamada LIBERTAD ASISTIDA, pues bien es cierto la modificación realizada por el MINISTERIO PUBLICO trae consigo el tipo de participación de mi defendido y a la vez queda evidenciado que no hubo daño grave a la victima para ello y por ello es que esta Defensa SOLICTA a la ciudadana Juez le acuerde o decreta la sanción aquí solicitada ya que en ningún momento mi defendido evadirá el proceso que le continua y como garantía y apoyo familiar se encuentra en este acto su Representante legal, asimismo consigno copia fotostática de la Cédula de Identidad y le Acta de Nacimiento Certificada de mi defendido, y solicito copia de la presente acta, es todo”. El tribunal ordena agregar las copias consignadas por la Defensa Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos en dos (2) folios útiles a la presente causa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MAGLE CELINA PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 5.831.812, en su condición de Representante Legal, quien expuso: “Yo cumplo con todo lo que le pongan a mi hijo, me gustaría ver a mi hijo libre, es todo”. Y finalizadas las intervenciones de las partes, se procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez Profesional del juzgado segundo de Control sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , y visto el escrito de acusación fiscal y que en ese acto de audiencia preliminar el fiscal hace la corrección en relación a la participación o calidad de coautor por la participación de cómplice innecesario en el delito de ROBO AGRAVADO y no en la modalidad de ROBO A MANO ARMADA Y SIENDO QUE EL ESCRITO DE ACUSASCIÓN FISCAL, este Tribunal antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: Una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal del Ministerio Público, de fecha 09-01-2006, presentado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, y ratificada en este acto por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en calidad de Cómplice innecesario del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 84 todos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ Y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, en virtud de que se esta en presencia del delito Robo Agravado, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitirla en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas testimoniales como las documentales ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenidas en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño y son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituyen el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas tanto documentales como testificales ofrecidas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa no presento pruebas en este acto. Admitidos como han sido por el acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno del hecho imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por la defensa Pública y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio y delante de su Defensora Pública y de su Representante legal, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 05-01-2006, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en Calidad de COMPLICE INNECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 84 todos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ Y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal trigésimo primero del ministerio público con Competencia en el sistema Penal de responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituyendo el procedimiento de la admisión de los hechos como una manera a ala solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de ala admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver e impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal venezolano” señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos , como son la Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración, que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, nacido el 02-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.481.314, hijo de FERNANDO URDANETA y de MAGLE PÉREZ OCHOA, antes identificado, barrio Carabobo, San Antonio, calle 165, no se acuerda del Nro. de la casa, punto de referencia: a una cuadra del abasto el gocho y a cuadra y media del abasto la chinita, de quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo”, donde se observa que el acusado admitió totalmente los hechos objeto de acusación fiscal de forma voluntaria, que adminiculada a las pruebas admitidas , queda demostrado y comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente como Cómplice innecesario DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículo 458 y 84 todos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ Y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria y declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito antes mencionado., conforme a lo establecido en los artículos 578 literal “F”, 603 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Por lo que se procedió a aplicar la sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Visto los argumentos expuestos tanto por el fiscal trigésimo primero del ministerio público Abog. Oscar Castillo Zerpa y la defensa Pública N °32 Abog. Soraya Colina Luzardo en relación a la sanción solicitada, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa Pública en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de Cómplice innecesario DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículo 458 y 84 todos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ Y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, y si bien el delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículo 458 y 84 todos del Código Penal, es un delito que puede ser susceptible de privación de Libertad como sanción, por ser un delito grave reprochable por la sociedad, al no contar en actas un resultado Psico Social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental conlleva a que el adolescente comprende lo que significa el daño causado a la victima, tomando en cuenta la edad, conforme al ámbito de aplicación según los sujetos establecidos en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que las disposiciones de este Titulo serán aplicada a todas personas comprendidas entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados, también es cierto que conforme al artículo 2 de la constitución Nacional el cual refiere que Venezuela es un estado democrático social de derecho y de Justicia entre los cuales propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico la libertad y que conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la Excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso y que el mismo artículo 628 de la mencionada ley especial refiere la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de personalidad y de respecto a la condición peculiar de persona en desarrollo y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que tomando en cuenta la participación del adolescente en la comisión del delito antes mencionado como cómplice innecesario, que el hecho de haber prestado colaboración o no sin embargo siempre se hubiese ejecutado tomando en cuenta el número de personas que participaron en el hecho que hoy admite el adolescente , CUYA PARTICIPACIÓN COMO COMPLICE INNCESARIO NO LO EXIME DE RESPPONSABILIDAD PENAL POR EL CONTRARIO conlleva a declararlo RESPONSABLE PENALMENTE, y que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) debe COMPRENDER LO QUE SIGNIFICA EL DAÑO CAUSADO A LAS VICTIMAS, ya que en actas no consta un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental y tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente quien para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida y que si bien el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el delito de robo agravado como uno de los delitos que pueden ser susceptibles de privación de libertad también es cierto que no consta en actas un daño físico, moral grave a las victimas. Que basado en la Doctrina de La Protección Integral del Niño y del Adolescente y la finalidad que persigue la Ley, y el espíritu , propósito y rabón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la educación, como la intención del legislador al crear la Ley, la cual si bien es cierto fue la concientización y reinserción en la sociedad que exige seguridad para ello y contención del fenómeno criminal también es cierto que tomando en cuenta que la participación del adolescente en ele hecho delictivo como cómplice innecesario, asi mismo no es menos cierto que es facultad de esta Juzgadora de imponer una sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, por lo que considera el Tribunal que no procede la privación de libertad solicitada por el Fiscal y lo procedente es imponer la sanción de libertad asistida solicitada por La DEFENSA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cumplimiento de dos (2) años. Libertad asistida, que deberá cumplir el adolescente por ante la Oficina que disponga el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia .Y siendo que la sanción impuesta en este Tribunal no es privativa de libertad razón por la cual se sustituye la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) decretada conforma al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05-01-06 por la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626, 620 621 y 622 de la mencionada Ley especial. Y se hace cesar la detención preventiva del y la entrega del mismo a su representante legal y se ordena oficiar a Entidad de Atención Socio – educativo Sabaneta, participándole de la sanción impuesta, la libertad y entrega a su representante. Asimismo la sanción deberá ser cumplida por el adolescente una vez que quede firme el presente fallo conforme al artículo 646 y 647 y se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente una vencido el lapso de Ley, por cuanto existe otro tipo de medida o sanción que establece el artículo 620 de la mencionada ley especial, del cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialista, basado en los principios de orientación y supervisión de dicha sanción a imponer así como el respeto a los derechos humanos y a la formación integrar del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, considera este Tribunal procedente imponer la sanción solicitada por la defensa, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra actualmente trabajando, que su representante legal quien se encuentra presente en este acto junto con el adolescente han aportado dirección, así como tomando en cuenta el adolescente como infractor primario, razón por la cual este Juzgado le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la SANCIÖN de LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que deberá ser cumplida por el adolescente por el lapso de Dos (2) años, y que por lo tanto este TRIBUNAL NO HACE REBAJA DE LA SANCIÓN por cuanto las sanciones impuesta no son de privación de libertad, y en cumplimiento del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no procede la privación de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público. En relación a la Libertad Asistida deberá ser cumplida en la oficina que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y vista que la sanción del adolescente no es de privación de libertad se Hace Cesar LA DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y se ordena libertad y la entrega a su representante legal y oficiar a la entidad de atención Socio Educativa Sabaneta, Sustituyéndose por la sanción de Libertad Asistida. Y una vez vencido el término de ley se ordena remitir la causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de ley, ordenándose la entrega del adolescente a su Representante Legal.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere e4l articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decide: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Acusación Fiscal, en contra de los adolescentes acusados, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero (a) del Ministerio Público, DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA , en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en calidad de Cómplice innecesario del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículo 458 y 84 todos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ Y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, en virtud de que se esta en presencia del delito Robo Agravado , en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitirla en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , igualmente se admiten totalmente las pruebas tanto las documentales como las testimoniales ofrecidas por el fiscal 31 de Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del circuito Judicial del Estado Zulia, señalada en el escrito de acusación de fecha 09-01-06. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública, por cuanto el adolescente admitió libre de coacción y apremio y delante de su Defensor, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionados en el hecho que se le acusa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado antes identificado, por la comisión del delito antes indicado. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 84 todos del Código Penal en perjuicio de las ciudadana NERYNE DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ Y YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO. CUARTO: Se impone al adolescente de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 626, 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que deberá ser cumplida el adolescente por el lapso de Dos (2) años, y que por lo tanto este TRIBUNAL NO HACE REBAJA DE LA SANCIÓN por cuanto las sanciones impuesta no son de privación de libertad, y en cumplimiento del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Libertad Asistida deberá ser cumplida en la oficina que disponga el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se Hace Cesar la Detención Preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la libertad del adolescente y la entrega a su representante legal, en virtud de la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por la sanción de libertad asistida, ordenándose oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, informándole esta decisión. SEXTO: Y una vez vencido el término de ley se ordena remitir al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme y vencido el termino de ley, ordenándose la entrega del adolescente a su Representante Legal. SÉPTIMO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: El Tribunal se acoge al término para dictar sentencia en virtud de que tiene que realizar otros actos. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Concluyó el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM). Se registró la presente decisión en acta de audiencia preliminar bajo el Nro 031. Y se oficio bajo el Nro.159-06.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima del contenido del presente fallo, a través del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dada , firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del 2006, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente
Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que la presente decisión quedó registrada en el libro de Sentencia Definitiva, llevados por este juzgado, bajo el N° 001-06 y se ofició al departamento de alguacilazgo bajo el N° 059-06, y se libró boleta de notificación de la victimas.
La Secretaria,
CAUSA N° 2C-1736-06
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