La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp.573-05-71

En fecha Veintitrés (23) del presente mes y año (2006), el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.002, actuando en su propio nombre y representación, presento ante la Secretaría de este Tribunal Superior, diligencia donde textualmente señala lo siguiente:

“…Aún cuando existir configurado la TRABAZON DE LA LITIS, por efecto de la citación de la parte demandada, no obstante, en la presente incidencia, con derecho al justo ejercicio al derecho de acción y de la defensa que nos asiste legal y constitucionalmente, no se causo a la contraparte perjuicios ni erogación por actuación que en ningún modo cumplió en ésta repito, incidencia, pues la única parte actuante que activó el impulso jurisdiccional del Estado, y así consta de autos y ante este superior, ha sido el suscrito, al imprecar el presente recurso de impugnación. Por ello, considero no debió este Tribunal imponer costas a nuestra parte, lo que va más bien en desmedro e interés del derecho de acceder – como garantía constitucional – a la administración de justicia. En función de lo expuesto, y de conformidad con la permisión que concede el artículo 252. segundo parágrafo, del Código de procedimiento Civil, solicito en tiempo oportuno, nos conceda tal ampliación y por ello, se rectifique la referencia que de esta forma nos impone “Costas”, y por ende, se exonere o bien se elimine tal imposición…”

La precedentemente copiada diligencia suscrita por el Abogado CESAR NAVA, se refiere a la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el referido abogado, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2005.-

Es por lo que, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta, solo pueden las partes de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por este Órgano Superior.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosas, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo anteriormente transcrito, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones. Por lo que se concluye, principalmente en la imposibilidad, para el Tribunal, de revocación o reforma de su propia decisión – sea esta definitiva o interlocutoria -, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.-

De acuerdo al artículo transcrito, se constata de actas, que:
a).- En fecha, diecinueve (19) del presente mes y año (2006), se publicó la sentencia en comento; y
b).- que las pretensión del solicitante, fue presentada el 23 del mismo mes y año.

De esta forma con las evidencias precedentes, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en fecha 23-01-2006, fue presentada tempestivamente, en razón a que, esa fecha correspondió al día siguiente de la publicación de la decisión, en virtud de que el fallo fue publicado en fecha 19 de Enero del año 2006 (día jueves), y por cuanto no hubo despacho el día 20 de enero del mismo año (Viernes) el día de despacho siguiente se corre para el Lunes 23 del mismo mes y año, siendo que el pedimento en cuestión, tuvo lugar ese día, por lo tanto debe ser considerada.-

ASI SE RESUELVE.-

Resuelto lo anterior, entra este Órgano Superior a examinar el merito de la solicitud de ampliación presentada el 23 de Enero de 2006.-

A tales efectos, para resolver observa:
Fundamenta la solicitante su pretensión, de la siguiente manera:

“…a).- Que no se causo a la contraparte perjuicio ni erogación por
actuación que en ningún modo cumplió en ésta;
b).- Que la única parte actuante que activó el impulso jurisdiccional
del Estado, y así consta de autos y ante este superior, ha sido el suscrito, al imprecar el presente recurso de impugnación. Por ello, considero no debió este Tribunal imponer costas a nuestra parte, lo que va más bien en desmedro e interés del derecho de acceder – como garantía constitucional – a la administración de justicia.
c).- Y solicitó de conformidad con la permisión que concede el artículo 252, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, en tiempo oportuno, le conceda tal ampliación y por ello, se rectifique la referencia que se impone “Costas”, y por en de, se exonere o bien se elimine tal imposición…”

De la lectura sobre el texto cuya trascripción parcial antecede este Tribunal sin desestimar el valor del resto de los considerandos explanados por el solicitante, determina como punto de interés principal de la pretendida ampliación, la rectificación en referencia a la imposición de Costas Procesales.

Al respecto, estima este órgano jurisdiccional que conforme a lo decidido en el fallo, con respecto a la Condenatoria en Costas y cuya rectificación se pide, se señala lo siguiente:

Ello así, este Tribunal considera oportuno señalar que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar o revocar la decisión emitida, ni pede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Y siendo el caso que con relación al objeto de la presente solicitud de ampliación de autos, se constata, que por medio de ésta el solicitante pretende que este Tribunal establezca un nuevo pronunciamiento acerca de lo ya decidido; es por lo que en virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la solicitud de ampliación presentada por el Abogado antes mencionado CESAR NAVA, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal; por lo que resulta forzoso declararla improcedente.- ASI SE DECIDE.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de Ampliación planteada por el Abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Enero del año que discurre.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 573-05-71, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.