República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 562-05-60

DEMANDANTE: La ciudadana TERESA PRIETO viuda de PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.040.649, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA DE ADMINISTRACIÓN DE LA DEMANDANTE: La ciudadana ZORAILDA JOSEFINA PRIETO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad No. 5.036.981, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ TRINIDAD PRIETO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.065.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ALVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana TERESA PRIETO viuda de PRIETO contra el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PRIETO FERRER.




Antecedentes

Acudió Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ZORAILDA PRIETO DE DIAZ, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana TERESA PRIETO VIUDA DE PRIETO, quien demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano JOSÉ TRINIDAD PRIETO FERRER, para que sea obligado a devolver, restituir y entregar a su poderdante, sin plazo alguno, el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Alega la actora en el escrito libelal, que su “...poderdante es la única heredera de su cónyuge MISAEL ALBERTO PRIETO, quien deja a su esposa como herencia una propiedad ubicada en la Carretera Nacional, a cincuenta y siete metros de la calle la Campesina, sector Barrancas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, compuesta esta propiedad de un mil cincuenta y dos metros cuadrados de terreno encontrandose (sic) limitado según documento de propiedad de la siguiente manera: NORTE: Rubia Maldonado de Hinestroza, SUR: Sucesión Valbuena, Esta: (sic) Carretera Nacional y Oeste: Lago de Maracaibo, en dicho terreno se encuentra edificada una casa quinta constante de las siguientes partes: Paredes de bloques de arcilla, techos de zinc y pisos de cemento, comprende las siguientes partes: Porche, Sala, dos (2) dormitorios, comedor puertas y ventanas de madera, también dos (2) piezas por separado una con paredes de mampostería, techos de zinc y pisos de cemento, y la otra con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, lo cual consta de Documento de propiedad y Bienhechuría ambos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del Estado Zulia en fecha 09 de Diciembre de 1.960, quedando anotados bajo los Números 48, folios 120 al 123 del Protocolo: primero, Tomo: quinto y el de bienhechuría bajo el No. 49, Folios 123 al 125 del Protocolo: primero, Tomo: quinto del 09 de Diciembre de 1.966,...”.

Que “...hace alrededor de doce años –(su)- poderdante por cuestiones de salud se vió en la necesidad de arrendar la casa de la playa siendo esta su propiedad según lo antes descrito, continúo al Ciudadano JOSE TRINIDAD PRITO (SIC) FERRER, (...) quien hace más de dos (2) años ha dejado de cancelar y se –(les)- ha hecho imposible lograr que –(les)- sea devuelta la propiedad, de manera que no habiendo un contrato de arrendamiento ya que manifiesta que no tiene en donde vivir en ese entonces claro está, le fué conferido tiempo para que desocupara el inmueble objeto de esta reclamación pero hasta la fecha no ha querido hacerlo y en estos momentos se encuentra atribuyéndose la propiedad y que por lo tanto no estaba dispuesto a desalojar, por tal motivo desde ese momento –(ha)- intentado por todos los medios que el ciudadano (...) JOSE TRINIDAD PRIERO FERRER, -(le)- haga la entrega del inmueble en forma amistosa pero sin obtener solución alguna.”.

Acompañó con el libelo de la demanda: poder otorgado ante la Notaría Pública de la Cañada del Estado Zulia, a la ciudadana Zorailda Josefina Prieto de Díaz; documento de declaración sucesoral presentado ante la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda con certificado de Liberación No. 000023 de fecha 07 de mayo de 1984; documento de propiedad y bienhechurías protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Distrito Bolívar; Acta de Defunción del ciudadano Misael Alberto Prieto y; Acta de Matrimonio de los ciudadanos Misael Alberto Prieto y Teresa Prieto Alvarez.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada el 25 de julio de 2000, para posteriormente emplazar al ciudadano JOSE TRINIDAD PRIETO FERRER para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en virtud de que se libraron las boletas correspondientes y, se publicó en los diarios de circulación en la región, sin que fuera posible la notificación de la parte demandada, se le designó como defensor ad-litem a la profesional del derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, quien en fecha 14 de febrero de 2002, aceptó su designación y prestó el juramento de ley.

El 29 de julio del 2002, el demandado, ciudadano JOSÉ TRINIDAD PRIETO FERRER, se da por emplazado tácitamente, otorgando poder apud-acta al abogado ALVARO URRIBARRI, y en esa misma fecha dio contestación a la demanda, promoviendo como cuestión previa la establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

En fecha 05 de agosto de 2002, la demandante, ciudadana TERESA PRIETO viuda de PRIETO, con la asistencia debida de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandado en la contestación a la demanda, así como las cuestiones previa opuesta.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, presentó escrito de promoción de pruebas, el Juzgado a-quo en auto de fecha 23 de septiembre de 2002 las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y las evacuó conforme a lo solicitado.

El 24 de septiembre de 2002, la representación de la parte demandante, ciudadana ZORAILDA PRIETO, con la asistencia debida, promovió sus correspondientes pruebas y el a quo en auto del 24 de septiembre de 2002, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y las evacuó conforme a lo solicitado.

Cumplidas como fueron las comisiones conferidas a los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, con respecto a la evacuación de los testigos promovidos por las partes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2004, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la demandada.

El 17 de noviembre de 2004, el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, apeló de dicha decisión, y el Tribunal de la Primera Instancia, el 24 de noviembre de 2004, oyó la misma en un solo efecto, acordando remitir copias certificadas a este Tribunal Superior.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA dió contestación a la demanda y como punto previo alegó la falta de cualidad de la demandante. Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos de hecho como de derecho invocado, por ser falsos.

En escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005, el abogado ALVARO URRIBARRI, promovió pruebas, y el a-quo mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, las ordenó agregar a las actas, y el 03 de febrero de 2005, las admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva y, las ordenó evacuar conforme a lo solicitado.

Cumplido todo el trámite previsto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de reivindicación. Dicha decisión le fue adversa a la demandante, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2005, apeló, y el Juzgado a-quo oyó la misma en ambos efectos, acordando remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 26 de octubre de 2005, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante, ciudadana TERESA PRIETO viuda de PRIETO, con la asistencia debida, presentó su respectivo escrito de informes, sin observaciones de la de la demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el décimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

En el presente caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, basó su decisión de fecha 09 de agosto del presente año, la cual fue objeto de apelación por la parte demandante, en los siguientes términos:

“…en sentencia de fecha quince (15) de enero de 2.004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, de la siguiente manera: (…)
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”.

Ahora bien, este Tribunal en observancia del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

Acoge dicho criterio por cuanto se subsume en el caso de auto, por cuanto la ciudadana ZORAILDA PRIETO DE DIAZ, identificada en actas, expresa en el libelo de la demanda que actúa “…en –(su)- carácter de Apoderada de la Ciudadana TERESA PRIERTO VIUDA DE PRIETO, (…) según Poder General otorgado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 12 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajo el No. 57, del Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57687,…”. Y no siendo ésta abogada de la República Bolivariana de Venezuela, para realizar la demanda en los términos expuestos, aun con la asistencia de abogado, este Tribunal considera que la ciudadana ZORAILDA PRIETO DE DIAZ, ya identificada, no tiene la capacidad de postulación para ejercer representación en juicio, por consiguiente, este Tribunal se verá conminado a declarar Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 09 de agosto del presente año. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, ciudadana TERESA PRIETO viuda de PRIETO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 09 de agosto del presente año.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 562-05-60, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ