REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia, en el Recurso Contencioso de Nulidad con medida de Amparo Cautelar que sigue la Abogada en ejercicio ARELIS PERDOMO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.709.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.715, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 13-A, en fecha 30 de Mayo de 1998, en contra del Acto Administrativo contentivo en la Carta Agraria, emitida en reunión de Directorio N° 39-04 de fecha 18 de Agosto de 2004, emanada del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual otorgó “Carta Agraria” a favor de la COOPERATIVA EDIFICACIONES, R.L, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de doscientas hectáreas (200 has), denominado cooperativa Edificaciones R.L., que conforma la mayor extensión de terreno propiedad del recurrente, el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino, Asentamiento La Moderna, sector vía Inos, kilómetro 18 a Perijá, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos generales son: NORTE: propiedad que es o fue de Agropecuaria La Moderna y fundo Palotal; SUR: Linda con carretera de ubicación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias; ESTE: linda con la carretera antes nombrada y OESTE: Linda con fundo el Zajón, intermedio camino público.
Recurso que fue admitido por este Órgano Superior en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco 2005, ordenando su correspondiente sustanciación., constando en actas que se libraron los oficios y boletas ordenadas en el auto de admisión. En cuanto a la Medida


de Amparo Cautelar solicitada, este Tribunal ordenó resolver lo conducente en auto por separado.
En fecha 19 de Enero de 2006, el ciudadano Juez Dr. Miguel Ángel González Báez, APREHENDE del conocimiento de la causa y ordena prosiga el curso de Ley.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Todo proceso tiene como conclusión natural, una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.
Ahora bien de la lectura de las actas procesales , este Tribunal observa que desde el dia 14 de Marzo de 2005, fecha en que se admitió la presente causa, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de seis (06) meses sin que el recurrente haya impulsado esta causa, y como consecuencia de ello, en virtud de la falta de impulso procesal por el accionante, para que se cumplieran las diligencias tendentes a practicar las citaciones y notificaciones acordadas en el auto de admisión de Superior Tribunal sin mas tramite debe declarar de oficio la perención de la instancia, por la falta de iniciativa de la parte recurrente, que inevitablemente conduce a su extinción, en virtud de su inactividad procesal. Así se decide.-
Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 193 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis ( 6 ) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”; esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASI SE DECLARA.





Por otra parte, la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en el caso sub iudice, procede la aclaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.