Exp. Nº 10.841
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 31 de enero de 2006
195° y 146°

Recibida en fecha 25 de enero de 2006, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de noventa y nueve (99) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior querella de Amparo Constitucional, remitida a este órgano jurisdiccional, producto de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2002, antes de resolver sobre la admisibilidad de la misma, este Sentenciador estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES

De la lectura minuciosa del escrito libelar, así como de las actas que integran la causa en examen, remitida a este Jurisdicente Superior y de su análisis cognoscitivo, se constata que la misma fue presentada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de noviembre de 2002, y está constituida por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, C.A., inscrita en fecha 22 de diciembre de 1992 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el N° 56, tomo 135-A Sgdo., contra actuación judicial materializada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad mercantil MONGAR, C.A., contra la sociedad de responsabilidad limitada GARCÍA CONTRERAS DE MARACAIBO, S.R.L. y la sociedad mercantil GARCÍA CONTRERAS & CIA, C.A., tramitado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El fundamento de la acción incoada lo soporta la querellante en el hecho de considerar violados sus derechos y garantías constitucionales referidos a la nulidad de los actos dictados contra la Constitución, a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, al trabajo y protección de los derechos laborales, a la libertad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 25, 27, 49, 87, 89, 112 y 115, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto según sus argumentos, dicho órgano jurisdiccional con fundamento a la comisión que le fue correspondida, se constituyó en su sede física, y ejecutó los bienes que le pertenecen, siendo que dicha sociedad mercantil INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, C.A., hoy querellante, no constituye sujeto jurídico procesal alguno, ni de carácter activo ni pasivo del juicio originario de esta acción, el cual como ya se explanó de forma precedente fue interpuesto por la sociedad mercantil MONGAR, C.A., contra la sociedad de responsabilidad limitada GARCÍA CONTRERAS DE MARACAIBO, S.R.L. y la sociedad mercantil GARCÍA CONTRERAS & CIA, C.A., los cuales de conformidad con sus argumentaciones son entes colectivos de comercio, con accionistas, capital, domicilio y objeto social, distintos al suyo, situación fáctica la cual, y ante la inminente ejecución del precitado embrago preventivo, alega, situó a su Presidente ciudadano IVÁN A. GARCÍA CONTRERAS, en la impretermitible obligación de subrogarse la acreencia establecida en el mandato judicial ut supra singularizado, conviniendo con la parte actora en un cronograma de pago, todo con el objeto según su dicho, de no perjudicar el libre desempeño del trabajo de su empresa, evitando así el desmantelamiento de las oficinas que la componen, y ante el temor de las consecuencias que la señalizada ejecución pudieren ocasionarle a la misma, así como a sus clientes, personal y a la prestigiosa imagen que indica su representada ostenta en el mercado.

Analizadas como han sido las actas que integran la querella constitucional de amparo, remitida a esta Superioridad, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuare la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el suscrito órgano jurisdiccional, procede a resolver como a continuación lo hace:

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

En virtud del análisis precedentemente esbozado, es pertinente citar lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Cabe traer a colación decisión N° 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0779, caso: Lorena Chachamire Bastardo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)
“…, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:
4.- La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(…Omissis…)
Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.
(…Omissis…)
Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
(…Omissis…)
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
(…Omissis…)
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.
(…Omissis…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.
(…Omissis…)
J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Dado el carácter vinculante de la sentencia ut supra citada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido, de conformidad con la interpretación pormenorizada efectuada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en cuanto al ámbito competencial en materia de acciones de amparo constitucional, es por lo que se colige con meridiana claridad que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, lo es el Juez de primera instancia afín con la situación jurídica que se denuncia como infringida, y del lugar donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En ese mismo orden de ideas, se colige que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior), cuyo estricto cumplimiento reviste la naturaleza de orden público, lo cual debe ser resguardado de oficio por todos los Jueces de la República, en cualquier estado y grado del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

Aunadamente cabe destacar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, derivado de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime en la materia de Amparo Constitucional, a la cual se contrae el caso sub-iudice.

Consecuencialmente esta Superioridad, se le hace necesario declarar que con fundamento a la normativa especial que regula la materia, en concordancia con la doctrina jurisprudencial imperante de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los presupuestos fácticos antes explanados, en especial atención a lo esbozado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil hoy querellante, en el sentido de indicar como presunto agraviante al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que el órgano jurisdiccional que hoy decide, advierte que la competencia para el conocimiento de la querella constitucional de amparo sub-especie-litis, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADOR SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara que se considera INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, C.A. contra el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en consecuencia y siendo que la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2002, igualmente se declaró incompetente en el caso facti-especie, es por lo que se configuró un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto acatamiento a lo ordenado por dicha norma adjetiva, SE SOLICITA DE OFICIO la regulación de competencia, y conforme lo preceptuado por el artículo 71 eiusdem, SE ORDENA su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su decisión, por considerarse el Tribunal Superior común, a los jueces que consideraron su incompetencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.