REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JORGE VILLACRECES y VÍCTOR VILLACRECES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.993.617 y 7.612.408, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ELIZABETH ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.020, contra resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2004, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los recurrentes contra los ciudadanos SUSANA VILLACRECES KIELM y ANTONIO OLIVARES CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.970.148 y 9.724.392, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; auto éste mediante el cual, el Juzgado a-quo negó la solicitud de admisión de reforma de la demanda presentada en fecha 6 de julio de 2004.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal de alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ DE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, negó la solicitud de admisión de reforma de la demanda presentada en fecha 6 de julio de 2004, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el escrito de fecha Seis (06) de Julio del presente año, suscrito por la Abogada en ejercicio ROSA GARCIA DE ROMERO, (…), en el cual solicita se reforme la demanda, el Tribunal para resolver observa lo siguiente: (…).- Ahora bien, en fecha diez (10) de Mayo de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó Recaudos de Citación de la ciudadana SUSANA SOFIA VILLACRECES KIELM, y en fecha veinticinco (25) de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio ELIZA RINCÓN FERRER, consigno (sic) poder otorgado por los ciudadanos SUSANA SOFIA VILLACRECES y ANTONIO OLIVARES CHACIN, el cual fue agregado a las actas, por lo que considera este Juzgado negar la admisión de la reforma de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…)”.- En consecuencia, este Juzgado niega la solicitud de admisión de reforma de la demanda, por cuanto los ciudadanos SUSANA SOFIA VILLACRECES KIELM y ANTONIO OLIVARES CHACIN, ya se dieron por citados de la demanda, al consignar poder emanado de la Notaría Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgado a la abogada en ejercicio ELIZA RINCÓN FERRER, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2004.- Así se declara.-”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de SIMULACIÓN interpuesta por los ciudadanos JORGE VILLACRECES y VÍCTOR VILLACRECES, asistidos por las abogadas ROSA MARGARITA GARCÍA y ELIZABETH ANDRADE ANTÚNEZ, contra la ciudadana SUSANA VILLACRECES KIELM, supra identificados, para que convenga en que, es simulada y totalmente nula la venta que celebró la referida ciudadana con su padre, el ciudadano MIGUEL VILLACRECES LÓPEZ, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 4.151.686, fallecido ab-intestato, con relación a un bien inmueble debidamente identificado en el libelo de la demanda, y que según sus dichos, formaba parte de la comunidad hereditaria de la cual, junto a la mencionada, eran beneficiarios. Consignaron junto al libelo de la demanda, solicitud de medida, y en copias certificadas, acta de defunción, actas de nacimientos y documento de compra-venta.

Admitida la demanda, la parte actora presentó escrito de reforma de la misma, con la intención sólo de demandar adicionalmente al ciudadano ANTONIO OLIVARES CHACÍN, ya identificado, en su carácter de cónyuge de la ciudadana SUSANA SOFIA VILLACRECES KIELM, para que convenga en los hechos alegados en el libelo de demanda, reforma que fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 16 de diciembre de 2003. Posteriormente, ocurren nuevamente los demandantes para reformar una vez más la demanda, que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a meras reformas en la redacción de la misma, y la cual fue admitida por el a-quo el día 14 de enero de 2004.

En fecha 10 de mayo de 2004, fue consignada a las actas, boleta de citación de la ciudadana SUSANA SOFÍA VILLACRECES KIELM, con la correspondiente exposición del alguacil del tribunal a-quo, de haber cumplido con la citación de la mencionada el día 5 de mayo de 2004. Igualmente, en fecha 25 de junio de 2004, ocurrió la abogada DORA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.929, en representación de los codemandados SUSANA SOFIA VILLACRECES KIELM y OLIVARES CHACÍN, para consignar poder otorgado por ellos y darse por citada de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 6 de julio de 2004, ocurrió la representación judicial de la parte actora para reformar nuevamente la demanda, sólo en el sentido de modificar la causa simulandi referida, sin alterar el contenido de la pretensión planteada en la demanda y las subsiguientes reformas.

En fecha 11 de agosto de 2004, el abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en su carácter de Juez Suplente Especial designado para suplir la ausencia temporal del Juez Titular del Tribunal a-quo, se avocó del conocimiento de la presente causa, y el día 17 de agosto de 2004, profirió resolución en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, resolución esta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, oyéndose la misma en el sólo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2005.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, manifestando que la apelación interpuesta por los demandantes debía prosperar, y reconociendo que resultaban ciertas las afirmaciones de estos respecto a que la Ley permitía una sola reforma después de la citación de los demandados y antes de que se haya producido la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, adiciona que el artículo supra mencionado, señala que en estos casos se le deberán conceder al demandado otros veinte (20) días para la litiscontestación, por lo que consecuencialmente, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y así, se ordene la fijación de un nuevo término para la realización del acto de contestación de la demanda.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de admisión de reforma de la demanda presentada en fecha 6 de julio de 2004; evidenciándose que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la negativa de admisión de la reforma del a-quo, ya que según criterio de la parte, para la fecha de la presentación del escrito de reforma, los demandados no habían efectuado la contestación de la demanda, y por ende, podía realizar la reforma por una sola vez, con base a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Aunadamente, se verifica de los informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia, su intención de adherirse a la apelación interpuesta por los demandantes, al reconocer los hechos alegados por éstos en el presente recurso, y adicionado que, en tal caso, debía concedérsele entonces, otros veinte (20) días para realizar la litiscontestación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, y al respecto se permite traer a colación el criterio doctrinal del autor José Angel Balzán, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, editorial Sulibro, C.A., segunda edición, págs. 350 y 351, que expresa lo siguiente:

(…Omissis…)
“La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación y la Ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios, que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.
Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda”.
(…Omissis…)

Ahora bien, la disposición adjetiva que regula la reforma de la demanda está contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la interpretación del artículo supra referido, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, año 2004, pág. 42, es el siguiente:

(…Omissis…)
“2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra <
> (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90).
Si hay un litis consorcio pasivo y sólo se ha citado a uno o alguno de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento (Art. 344); y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de citación única del artículo 26.
Si un litisconsorte ha contestado la demanda y los otros no lo han hecho aún, la reforma de la demanda no será posible para el actor, ya que su sola actuación hace precluir el único proceso, y la actuación de los colitigantes restantes no puede perjudicar la traba de la litis establecida por la contestación verificada, según se colige del artículo 147”.
(…Omissis…)

Dentro de este mismo orden de ideas, la doctrina jurisprudencial también ha dejado sentado su criterio de interpretación para resolver sobre la oportunidad y el número de veces en que se puede reformar la demanda, y al respecto se permite este Sentenciador traer en referencia la decisión N° 0299, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, expediente N° RC-99-197, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que dice:

(…Omissis…)
“Sostiene el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el demandante puede reformar sin limitación alguna el libelo de demanda que hubiere interpuesto.
(…Omissis…)
La Sala para decidir, observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa”.
(…Omissis…)

Asimismo, y de manera más amplia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1541, fechada 4 de julio de 2000, expediente N° 11317, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarra Malave, ha sentado:

(…Omissis…)
“A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”
(…Omissis…) (Negrillas y Subrayado del Tribunal de origen)

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, cabe verificarse que la citación de la parte demandada se hizo efectiva para los días 10 de mayo y 25 de junio del año 2004, atendiendo al hecho que se trataba de un litis consorcio pasivo, y posterior a ello, en fecha 6 de julio de 2004, ocurrió la representación judicial de la parte actora para consignar escrito de reforma de la demanda, sin que para dicha fecha aún se hubiera efectuado el acto de litiscontestación.

En consecuencia, tomando base en los precedentes fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y legales, este Tribunal de Alzada considera, que la norma aplicable al caso sub examine, esto es, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resulta suficientemente explícita en establecer la posibilidad de reformar la demanda, siempre y cuando no se haya dado la litiscontestación, es decir, una vez perfeccionada la citación del demandado, el actor tiene la oportunidad de reformar la demanda por una sola vez, antes de que aquel pueda ejercer su derecho de defensa mediante el acto de la litiscontestación, por lo que, evidenciado de actas que la reforma presentada en fecha 6 de julio de 2004, fue realizada antes de la contestación de los codemandados de fecha 28 de septiembre de 2004, aún bajo estas circunstancias, el Juzgado a-quo negó la admisión de la misma, siendo menester para este oficio jurisdiccional expresar su discordancia con el criterio de negativa del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el caso facti especie se subsume en la normativa adjetiva establecida en el artículo 343 in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las motivaciones anteriormente expresadas y con sujeción a la doctrina jurisprudencial que sirve de apoyo a esta decisión, así como, con el total apego a las regulación legal adjetiva aplicada al caso sub especie, este operador de justicia, allega a la conclusión de declarar la admisibilidad de la reforma de la demanda efectuada en fecha 6 de julio de 2004, debido a que la misma se configuró por una sola vez, después de la citación de los codemandados y antes de su contestación, siendo este supuesto totalmente permisible de conformidad con lo consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y con base al cual, consecuencialmente, deberán concedérsele a la parte demandada otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda; por lo tanto, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos JORGE VILLACRECES y VÍCTOR VILLACRECES contra los ciudadanos SUSANA VILLACRECES KIELM y ANTONIO OLIVARES CHACÍN, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos JORGE VILLACRECES y VÍCTOR VILLACRECES, por intermedio de su apoderada judicial ELIZABETH ANDRADE, contra el auto de fecha 17 de agosto de 2004, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida resolución de fecha 17 de agosto 2004, proferida por el Juzgado a-quo.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a-quo conceda a la parte demandada el plazo correspondiente para la contestación de la demandada, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/mv