REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de la Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del recurso de apelación interpuesto por el CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’ EMPAIRE, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de diciembre de 1.979, anotada bajo el No. 45, folios 192 al 194, Protocolo Primero, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial RAMÓN ÁVILA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.768, y de éste mismo domicilio, contra decisión de fecha 16 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de REIVINDICACIÓN que sigue la parte apelante en contra de la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD, constituida bajo las Leyes Inglesas y domiciliada actualmente en la Ciudad de Caracas Distrito Capital conforme inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el No.74, Tomo 207- A-Pro, en lo sucesivo representada por su apoderado PABLO DE ANDRÉS, quien es mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad distinguida con el No.E. 82.199.881; resolución ésta mediante la cual el juzgado a-quo declara perimido el presente proceso.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, vistos sin informes ni observaciones, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró perimido el presente proceso y en consecuencia, se declaró la extinción del mismo.
Fundamenta el Juzgado A-quo su decisión en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
En fecha 07 (sic) de Noviembre de 2002, fue presentada la presente demanda, y en la fecha 26 de Noviembre del 2002 procedió este Oficio (sic) Jurisdiccional (sic) a darle formal admisión a la demanda, verificándose así mismo que desde el día 16 de Enero de 2003 hasta la presente fecha las partes no han realizado ningún tipo de actividad en la presente causa, atinente a la citación de la parte demandada, ahora bien de un simple computo matemático se observa que de la última actuación realizada por las partes hasta la fecha ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, el presente Proceso (sic) se halla en estado de Perención (sic). ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad (sic) Jurisdiccional (sic) atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente proceso.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de REIVINDICACIÓN seguido por el CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’ EMPAIRE, por intermedio de su apoderado judicial RAMÓN ÁVILA NÚÑEZ en contra de la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD, todas antes identificadas, en la cual el demandante narró que es propietario de un edificio construido sobre una superficie de terreno, vendido en propiedad horizontal, destinado para consultorios, que ocupa un área de nueve mil trescientos treinta metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (9.330.63 Mts.2), el cual según su dicho, se encuentra conformado por los siguientes linderos: al Norte, Sur y Este; linda con terrenos propiedad del Instituto Asistencial Privado S.A.; y por el Oeste: con prolongación de la avenida 15 (fuerzas armadas en construcción), y esta identificado con la nomenclatura municipal No. 50-145, tal y como se evidencia en el documento de condominio antes mencionado.
Igualmente, alega la parte demandante que ha sido despojada de un terreno cuya superficie es de de dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados (2.371 Mts.2), donde existían 60 puestos de estacionamiento, dos islas completas y la mitad de una y vías de tránsito vehicular, que actualmente se encuentra ocupada por parte de la estación de servicio BP OIL VENEZUELA LTD.
Por lo antes expuesto, la parte apelante demandó a la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD, por concepto de Reivindicación, y estimó la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.185.500.000,oo).
En fecha 26 de noviembre de 2002 la presente causa fue admitida por el juzgado a-quo, y en la misma fecha se ordenó citar a la sociedad mercantil “BP OIL VENEZUELA LTD”, en la persona del ciudadano PABLO DE ANDRÉS, para que conteste en su oportunidad legal la demanda incoada, dentro de los 20 días de despacho siguientes, más 8 días que le concede la Ley como término de distancia. En fecha 29 de noviembre de 2002, el Tribunal proveyó de conformidad la solicitud realizada por la parte actora y se procedió a la entrega de los recaudos de citación correspondiente al apoderado judicial.
Por resolución de fecha 16 de febrero de 2004, el juzgado a-quo declara perimido el presente proceso, y en consecuencia se declara la extinción del mismo en razón de haber constatado que a partir de la última actuación de las partes, se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que éstas hubieren ejecutado ninguna actividad procesal para impulsar el correspondiente proceso.
Apelada dicha resolución por el abogado RAMÓN ÁVILA NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de marzo de 2004, se oye el recurso en ambos efectos en fecha 10 de marzo de 2004, se le dio entrada por ante este Tribunal de Alzada en fecha 05 de abril de 2004.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad procesal establecida para la presentación de informes y observaciones por ante esta segunda instancia, ningunas de las partes en el caso in comento, presentó las suyas.
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El hombre por su propia condición humana y por ende socializante, evidencia como primera necesidad el conocimiento de la verdad, de lograr tener certeza de algo que le es legítimo y necesario, todo ello con la urgencia de no ser acompañado por la duda.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite, traer a colación el análisis que de las mismas ha desarrollado la doctrina, en relación a la figura de la perención, y en tal sentido, participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Del mismo modo, el procesalista Arístides Rengel - Romberg en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Caracas 1995, pág 372 y 373, señala que:
(…Omissis…)
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…Omissis…)
b) La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento.
(…Omissis…)
c) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y especialmente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos” ; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Consecuencialmente, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En el mismo orden de ideas, es menester hacer alusión al contenido del artículo 267 del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, que consagra la institución de la perención de la instancia, que expresa:
Artículo.267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En derivación, de la doctrina y el precepto legal antes transcritos, así como del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Jurisdicente Superior, que en fecha 7 de noviembre de 2002, fue presentada la presente demanda y en la fecha 26 de noviembre de 2002 procedió el Juzgado a-quo a darle formal admisión a la misma, verificándose asimismo que desde el día 16 de enero de 2003 hasta la fecha cuando se declaró la perención y por ende la extinción del proceso, las partes no ejecutaron ningún tipo de acto de procedimiento en el caso sub iudice, atinente a la citación de la parte demandada. Ahora bien, de un simple cómputo matemático se observa la concreción del lapso legal de un (1) año para declarar la perención por inactividad procesal, producto de la falta de impulso de las partes, configurándose así en el caso facti especie, la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Del mismo modo, producto de todas las argumentaciones doctrinales explanadas, los precedentes legales y de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte actora y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por el CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’ EMPAIRE contra la Sociedad Mercantil BP OIL VENEZUELA LTD, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’ EMPAIRE contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA.
EVA/mt/ta.
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