REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la codemandada ciudadana LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.218, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.521 y de este mismo domicilio, contra resolución del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 8 de julio de 2005, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la ciudadana ANA JOSEFA FERRER DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.156.785 y de este domicilio, contra los ciudadanos UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS y LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA, el primero quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.817.838 y de este mismo domicilio, y ya identificada la segunda; resolución esta por medio de la cual el juzgado a-quo niega la apelación interpuesta por la recurrente el día 27 de junio de 2005, contra decisión definitiva de fecha 9 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la acción, basando su negativa en el hecho de considerar que la interposición del singularizado recurso fue efectuado de forma extemporánea por tardía.
El recurso in-examine fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2005 y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien el día 22 de julio de 2005, lo recibió y le dio entrada, ordenando al recurrente consignar las copias certificadas necesarias para su decisión, lo cual fue materializado en fecha 4 de octubre de 2005, por la apoderada judicial de la recurrente abogada IRIS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.117 y de este mismo domicilio.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

La codemandada ciudadana LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA recurre de hecho contra auto dictado en fecha 8 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se le niega la apelación que a tales efectos efectuara el día 27 de junio de 2005, contra sentencia definitiva de fecha 9 de mayo de 2005, todo ello con relación al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por ante dicho Tribunal de Instancia, por la ciudadana ANA JOSEFA FERRER DE ARAUJO contra los ciudadanos UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS y LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA.
Evidencia este Juzgador de Alzada, que la decisión objeto de la apelación instaurada por la hoy recurrente de hecho ciudadana LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA, fue dictada por el a-quo en fecha 9 de mayo de 2005, fuera del término legal correspondiente, declarándose parcialmente con lugar la referida demanda y ordenándose de forma textual la notificación de las partes, así como a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado de cujus UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS, el cual falleció el 14 de septiembre de 1999, encontrándose la causa en estado de sentencia.

Asimismo colige este Jurisdicente Superior que la negativa de apelación fue fundamentada por el Tribunal de Instancia, con basamento en la extemporaneidad por tardío del recurso interpuesto, ya que de conformidad con el cómputo de días despachados realizado por dicho oficio jurisdiccional de primera instancia, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, observó puntualmente que notificada la parte actora el 16 de mayo de 2005, y la parte demandada el 20 de mayo de 2005, desde la última de las prenombradas fechas hasta el 27 de junio de 2005, día en el cual se interpuso el singularizado recurso de apelación, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho, derivado de lo cual y en atención a que de conformidad con lo estatuido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que salvo disposición especial, el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, concluye dicho Juzgador que su interposición fue efectuada fuera del lapso legal correspondiente.

El apoderado judicial de la codemandada recurrente, abogado GUILLERMO GONZÁLEZ en su escrito de fecha 18 de julio de 2005, solicita se le ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación interpuesta por su mandante, ya que en el caso in-examine, el Juzgado a-quo ha debido admitirla, en atención a que no se notificó a los herederos desconocidos ni aún a los conocidos del de cujus, codemandado UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS.

Adicionalmente la apoderada recurrente, abogada IRIS PARRA, en su escrito de fecha 4 de octubre de 2005, argumenta que dado que el asunto al cual se contrae el presente caso, esta regulado en su criterio por disposiciones especiales, como son las dictadas en materia inquilinaria, específicamente en cuanto a lo relativo a la terminación de una relación arrendaticia, afirma que de conformidad tanto con la derogada Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, como con el vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otras, se sustanciarán por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en la propia Ley, citando a tales efectos jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello con el fin de sustentar sus alegatos.

De la misma forma, arguyó que el dispositivo de la sentencia de mérito proferida en fecha 9 de mayo de 2005, relativa a la notificación de las partes es impracticable, dado que el codemandado UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS, se encuentra fallecido, y en tal sentido aseveró que de autos se evidencia que existen herederos tanto conocidos como desconocidos del de cujus, a quienes el Juzgado a-quo debe citar mediante edictos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En derivación de las defensas invocadas por la precitada apoderada recurrente, la misma calificó las presuntas irregularidades procedimentales por ella invocadas como violaciones a la garantía constitucional y derecho al debido proceso que le asiste a su mandante, y que se encuentra tipificada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando según su dicho, dicha situación fáctica en estado de indefensión a los herederos del codemandado UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS, consecuencia de todo lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, e igualmente que en el supuesto negado que tal pedimento no procediera, requirió la notificación de los herederos del de cujus codemandado UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO, en tal sentido, se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en Primera Instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988 (Pierre Tapia, N° 12, Págs.: 143-144), señaló:

(…Omissis…)
“a) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma. Por otra parte, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, lo que equivale a decir que una vez producidas las copias certificadas pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y substraída por tanto a la actividad procesal de los litigantes.” (…Omissis…).

Dicho lo anterior se precisa, que la apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones.

En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal, que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

En fuerza de las consideraciones previamente esbozadas y visto que de las copias certificadas que conforman la causa facti-especie, y que fueron acompañadas por la hoy recurrente de hecho codemandada LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA, se constata con meridiana claridad que encontrándose en estado de sentencia, el juicio primigenio del caso sub-iudice, la apoderada judicial de la parte demandante abogada JULIANA ARAUJO FERRER, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2000, llevó al conocimiento del Juzgador de instancia acerca del fallecimiento del codemandado ciudadano UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS, en fecha 13 de septiembre de 1999, consignando a tales efectos la correspondiente acta de defunción, e igualmente solicitó la notificación de los herederos del de cujus LEONARDO JUVENAL, CARLOS LUIS y DAVID NOGUERA PIRELA, los cuales identificó con las cédulas de identidad Nos. 7.833.235, 7.833.232 y 11.282.217, es por lo que puntualiza éste Jurisdicente, a los fines de una mejor comprensión metodológica, transcribir textualmente el contenido de los siguientes preceptos legales, así:

En cuanto a la materia que nos ocupa, el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal virtud, de conformidad con las precitadas normas, se hace necesario acotar que consignada como fue la correspondiente partida de defunción a las actas del expediente, en estricto acatamiento del contenido del artículo 144 eiusdem, la causa quedó suspendida ope legis, es decir, de pleno derecho, hasta tanto hubiere constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por los ut supra citados dispositivos normativos contemplados en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS, a objeto de que se hicieren parte en el juicio; formalidades legales de cuya inobservancia se derivaría la impretermitible consecuencia de afectación de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, ello en aras de salvaguardar la garantía constitucional y derecho a la defensa que asiste a los herederos del fallecido en todo estado y grado de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En apoyo de las anteriores argumentaciones y a objeto de ilustrar metodológicamente la decisión a ser proferida se le hace oportuno a este Juzgado Superior, traer a colación el criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia que se dirime en el caso sub-iudice, y el cual fue esgrimido en la sentencia N° RC-00405, fechada 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA), expediente N° 01-954, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en el siguiente sentido:

(…Omissis…)
“La recurrida, en torno a la petición de los codemandados de que se cumpliese con el trámite del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, expuso…:
(…Omissis…)
…, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.” (…Omissis…)

Así pues, del análisis cronológico efectuado de forma minuciosa tanto a las actas contentivas del recurso de hecho sometido a la consideración de este Jurisdicente Superior, como a la parte narrativa de la decisión definitiva fechada 9 de mayo de 2005, emanada del Tribunal de instancia, cuyo recurso de apelación fue negado con fundamento a la extemporaneidad de su interposición; negativa que constituye el presupuesto fáctico que da origen a la incidencia in examine, se colige que no se cumplió con la formalidad relativa a la paralización de la causa, ni en cuanto a la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus, aunado a la carencia de certitud respecto a la citación de la totalidad de los herederos conocidos del mismo, ello a los fines del mandato dispuesto en los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

No obstante, es de advertir que con ocasión a la presente incidencia, no fueron remitidas a este órgano jurisdiccional en copia certificada la totalidad de las actas que conforman el expediente original de la causa facti-especie contentiva del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que con ocasión al recurso de hecho interpuesto por la codemandada LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA, solo fueron consignadas las copias por ella indicadas, situación la cual no le permite a este Tribunal ostentar la convicción acerca del cumplimiento o no de las precitadas formalidades legales y cuya eventual inobservancia de conformidad con la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, y la cual comparte este Sentenciador totalmente, viciaría de nulidad los eventos procesales posteriores al acto írrito, incluso la sentencia definitiva de fecha 9 de mayo de 2005, y cuya apelación fue negada por haber sido interpuesta de forma extemporánea por tardía, en criterio del Juzgado a-quo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, es importante destacar que el thema decidendum al cual se circunscribe la decisión a ser proferida en un recurso de hecho, de conformidad con su naturaleza jurídico-procesal, como medio de impugnación subsidiario, esta limitado examinar la admisibilidad del recurso de apelación negado en la primera instancia por el Juzgador a-quo, admisibilidad que como se dejó sentado de forma precedente esta supeditada a que la sentencia cuya apelación fue negada este comprendida dentro de los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto; b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso; y c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el mismo orden de ideas, es adecuado citar lo preceptuado por las normas procesales del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se singularizan:

“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

“Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)


Evidentemente, estima esta Superioridad que siendo la decisión cuya apelación fue negada en primera instancia una sentencia definitiva emanada en un procedimiento ordinario, no comprendida dentro de las disposiciones especiales en contrario, a las cuales se refiere la parte in fine de los citados artículos 288 y 290 eiusdem, contra dicha decisión la Ley procesal permite apelación en ambos efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De allí pues, y siendo que la negativa de apelación fue fundamentada por el a-quo en la extemporaneidad de la interposición del referido recurso, mediante el auto hoy recurrido de hecho, dictado el 8 de julio de 2005, en atención a las siguientes consideraciones: “Vista la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, por el (…) Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos UVENAL NOGUERA VARGAS y LIGIA M. PIRELA DE NOGUERA, (…); en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2005, (…), seguidamente en fecha 16 de mayo de los corrientes la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia, luego en fecha 20 de mayo de 2005, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia. Posteriormente en fecha 27 de junio la parte actora (sic) interpuso el Recurso de Apelación, este Órgano Jurisdiccional haciendo un breve cómputo de los días de despacho transcurridos observa que desde la fecha en que se dio por notificada la última parte hasta el día en que se interpuso dicho recurso la parte actora (sic) han transcurrido los siguientes días de despacho: (…), es decir 19 de días de despachos (sic), en tal sentido la parte actora (sic) interpuso tal recurso de apelación fuera del lapso legal correspondiente. (…Omissis…)” (Cita), aunado a todos los antecedentes fácticos precedentemente esbozados relativos a la falta de citación de todos los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido, ciudadano UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS, es por lo que el oficio jurisdiccional que hoy decide, concluye que de autos se derivan indicios suficientes que le permiten determinar que no se encuentran a derecho la totalidad de las partes jurídico-procesales que conforman la causa sub-especie-litis, en virtud de lo cual habiendo sido dictada fuera de término como en efecto aconteció, la sentencia definitiva de fecha 9 de mayo de 2005, y ordenada como fue por el a-quo la notificación de las partes, se colige con meridiana claridad que el 27 de junio de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la codemandada hoy recurrente de hecho ciudadana LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA, no se había iniciado el lapso legal correspondiente para interponer el recurso de apelación contra la referida decisión del 9 de mayo de 2005, el cual es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual el Juzgado a-quo mal pudo negar la apelación in-examine con fundamento a su extemporaneidad por tardía. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con el objeto de garantizar la legalidad de los lapsos procesales, así como la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del derecho a la defensa de los miembros de la comunidad hereditaria del co-demandado del juicio principal ciudadano UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS, este Tribunal de Alzada considera que, la decisión proferida por el juzgado recurrido en fecha 9 de mayo de 2005, constituye una sentencia definitiva, cuya apelación efectuada por la co-demandada LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA fue interpuesta antes de que se aperturara el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual debe forzosamente ser oída en ambos efectos a tenor de lo preceptuado en el artículo 290 eiusdem, luego de la constancia en autos del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la suspensión de la causa de pleno derecho, por la muerte de una de las partes procesales, hasta tanto se hubieren citado a todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante el anterior pronunciamiento cabe acotar que con relación a las argumentaciones y pedimentos efectuados por la apoderada judicial de la recurrente de hecho a este órgano jurisdiccional, en el sentido de solicitar se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, dado que de conformidad con sus alegatos el proceso de marras debió sustanciarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario expresar que como ya se expuso de forma previa, el recurso de hecho esta destinado de forma concreta a verificar la admisibilidad de la apelación negada en la primera instancia, y que en el caso que dicho recurso sea procedente, tal y como acontece en el caso facti-especie, el dispositivo de la decisión a ser proferida debe limitarse a ordenar al Juzgado a-quo, oír la referida apelación, y en tal sentido, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución de Ley el conocimiento de la apelación interpuesta, será el órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse acerca de las eventuales defensas de fondo que invocare la parte apelante con fundamento a su recurso, por cuanto este Jurisdicente Superior producto de su competencia funcional jerárquica vertical, se abstiene, como antes se señaló de manera puntual, de profundizar en el fondo de la litis objeto del juicio principal, a los fines de no incurrir en prejuzgamiento, de conformidad con el artículo 46 de las Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en atención a que los criterios contenidos en la presente decisión, están directa y congruentemente vinculados con el thema decidendum del recurso de hecho instaurado. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente en atención de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho ut retro citados, con base a la doctrina de casación imperante en nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, es procedente en derecho concluir en la procedencia del recurso de hecho incoado por la co-demandada ciudadana LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA y así se plasmará en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana ANA FERRER DE ARAUJO contra los ciudadanos UVENAL DEL CARMEN NOGUERA VARGAS y LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA PIRELA DE NOGUERA, contra auto proferido en fecha 8 de julio de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia,

SEGUNDO: SE ORDENA al singularizado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2005, por la recurrente de hecho, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA remitir este expediente en original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para formar parte del expediente contentivo de la acción principal del caso facti-especie.

No se hace pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.