REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 17 de enero de 2006, constante de trescientos (300) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ser el presunto agraviante Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Ocurre la abogada en ejercicio MINERVA DEL CARMEN AGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.800, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, de tránsito en esta ciudad, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RITA ROSACELESTINA CONTI ONGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.100.964 y con domicilio en la ciudad de valencia del estado Carabobo, en Amparo Constitucional contra decisión definitiva proferida en fecha 5 de abril de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión a una relación jurídico-procesal relativa juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida inicialmente mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 1952, bajo el N° 226, folios del vuelto del 359 al 362, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo sido modificada dicha acta constitutiva en varias oportunidades, quedando registrada la última de ellas, en fecha 23 de julio de 1998, bajo el N° 54, tomo 41-A, contra la hoy accionante en amparo ciudadana RITA ROSACELESTINA CONTI ONGARO, ya identificada.
Recibida como fue por este Juzgado Superior la presente querella constitucional de amparo en fecha 17 de enero de 2006, y declarada su competencia para el conocimiento de la misma, con el objeto de determinar la admisibilidad de la acción, previamente se le hace necesario exponer las siguientes consideraciones:
De la revisión íntegra de las actas que en copia simple fueron acompañadas al escrito querellal, así como de la copia certificada de la sentencia recurrida de fecha 5 de abril de 2005, se constata que la singularizada decisión proferida en la causa primigenia de la presente acción de Amparo Constitucional, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de carácter definitivo y fue emitida dentro del término legal establecido, igualmente se observa con meridiana claridad que dictada a término, la misma no fue objeto de recurso alguno de conformidad con los medios judiciales preexistentes, establecidos por la ley adjetiva civil con el objeto de garantizar el doble grado de jurisdicción para todos los conflictos intersubjetivos de intereses, adquiriendo la misma el carácter de definitivamente firme, en virtud de que el lapso para interponer la apelación, se caracteriza por su naturaleza perentoria o preclusiva, en el que una vez fenecido, se extingue de forma absoluta la oportunidad para su interposición. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así pues, y debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito fechado 11 de enero de 2006, suscrito por la apoderada judicial de la parte querellante, contentivo de la querella de amparo constitucional incoada, se evidencia que no hay constancia alguna acerca de la implementación por parte de la demandada hoy accionante, de las vías ordinarias que permite nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando el mismo ofrece los recursos y mecanismos jurídico-procesales a tales fines, más por el contrario de las argumentaciones esgrimidas con fundamento a la interposición de la querella in-examine, se observa de manera textual que la exponente indicó que: “…es necesario acotar que contra la decisión recurrida no se intentó ningún recurso ordinario y por la otra parte, se hace imprescindible señalar que la decisión lesiona directa y flagrantemente derechos y garantías constitucionales, por lo que el único remedio idóneo es el presente procedimiento de amparo.” (cita).
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el accionante, instaura la acción de amparo constitucional contra la decisión de mérito proferida en fecha 5 de abril de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dicho Juzgador de instancia decidió, la procedencia de la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada ciudadana RITA ROSACELESTINA CONTI ONGARO, y con lugar la acción, condenándola al pago de la cantidad de Treinta y Un Millones Ochocientos Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 31.805.694,oo), más los intereses de mora que se siguiesen causando, así como el ajuste por inflación de la cantidad mencionada desde el momento de la admisión de la demanda y las costas del proceso, consecuencia de lo cual se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…)
En atención a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citadas, es necesario analizarlas de forma individualizada, en el siguiente sentido:
Con relación a la causal contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:
(…Omissis…)
“el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).
Este Tribunal acoge la referida decisión producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto y dada su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.
En tal sentido, y a los efectos de la determinación temporal en cuanto a la configuración de la caducidad de la acción de amparo constitucional, establecida como causal de inadmisibilidad en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuida como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis correspondiente del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la decisión recurrida, se constata que la sentencia presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales fue proferida dentro del término legal correspondiente en fecha 5 de abril de 2004, y la interposición de la querella constitucional de amparo sub-iudice fue en fecha 11 de enero de 2006, derivado de lo cual de un simple computo de los meses transcurridos se evidencia que el lapso de seis (6) meses para la interposición efectiva del recurso de amparo feneció el 5 de octubre de 2004, y siendo que la demandada del juicio primigenio, hoy recurrente acudió a ejercer su acción en fecha 11 de enero de 2006, más de un año y tres meses después al 5 de octubre de 2004, se concluye que ha operado la caducidad, lo cual deviene en la irremediable inadmisibilidad de la acción incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente y con relación al análisis de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, se dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, determina que en el juicio primigenio de la acción de amparo constitucional in examine, la parte demandada perdidosa no agotó en su debida oportunidad los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, lo cual le permite a este Jurisdicente arribar a la conclusión de que la actuación de dicha parte, hoy accionante en amparo, al no haber apelado, ni impugnado a tiempo el fallo, se entiende de forma tácita que consideró que no hay lesión alguna, y en tal virtud, no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, estimándose por lo tanto que esta consintiendo en las transgresiones presuntamente habidas, siendo en ese sentido que mal podría permitírsele la posibilidad de recurrir de dicha decisión no apelada en amparo, máxime cuando pretende hacerlo mas de un año y nueve meses después de la publicación de dicho fallo, cuando ya se ha agotado el lapso de caducidad establecido en la Ley que regula la materia, en concordancia con la jurisprudencia vinculante que actualmente impera en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Derivado de lo precedentemente esbozado y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante pudo ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en ese sentido lo que se persigue es sustituirlas con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, asimismo se observa que desde el momento de la publicación del fallo recurrido han transcurrido más de seis (6) meses hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, situación la cual ope lege, es decir, de pleno derecho, origina la caducidad en la oportunidad para la interposición de la misma, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, de conformidad con los ordinales 4 y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, a los criterios doctrinarios citados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RITA ROSACELESTINA CONTI ONGARO contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.-
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