REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: SZULY MARGARITA RINCÓN TROCONIS, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 11.862.469 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL VARGAS y NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inprebogado bajo los Nos. 22.881 y 22.870, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A. (HOCEMELSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Octubre de 1989, bajo el No. 16, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL: ICSEN DARIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.301.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
RESOLUCIÓN: 26 DE OCTUBRE DE 2004.
SENTENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR COMÚN a ambos jueces que declararon su incompetencia, en razón de la materia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que planteen los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, resolvió en cuanto al conflicto de competencia:
(…Omissis…)
“PRIMERO: CONFIRMA el Fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil uno (2001),
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa a la cual se refiere la presente Incidencia, a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultare competente en vista dela Distribución a que debe ser sometida la presente causa.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la Incidencia dada la naturaleza especial de la misma.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo del expediente remitido en original contentivo del caso in comento se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae de juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por la ciudadana SZULY MARGARITA RINCÓN TROCONIS, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 11.862.469 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS y NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 22.870, respectivamente; a fin de demandar a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A. (HOCEMELSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Octubre de 1989, bajo el No. 16, Tomo 12-A.
En fecha 14 de febrero de 2001, el profesional del derecho NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo 22.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reforma la presente demanda.
Posteriormente por auto de fecha 20 de febrero de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la reforma de la demanda, donde se estima la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), declina la competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución y ordena remitir el presente expediente al órgano distribuidor.
En fecha 05 de marzo de 2001, es recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2001, el profesional del derecho ICSEN DARIO CHACIN H, actuando como apoderado de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado que le Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deje transcurrir el lapso completo de la solicitud de la regulación de la competencia.
En fecha 08 de junio de 2001, el profesional del derecho ICSEN DARIO CHACIN H, actuando como apoderado de la parte demandada, contesta la presente demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el profesional del derecho ICSEN DARIO CHACIN H, actuando como apoderado de la parte demandada, promueve pruebas. Consecuencialmente en fecha 27 de septiembre de 2001, por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS y NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2001, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS, apoderado judicial de la arte actora, formula tacha sobre documento privado promovido como prueba por la parte demandada. Seguidamente en fecha 09 de octubre de 2001, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS, apoderado judicial de la arte actora, formaliza la tacha propuesta. En fecha 17 de octubre de 2001, el profesional del derecho ICSEN DARIO CHACIN H, actuando como apoderado de la parte demandada, insiste en hacer valer el documento tacha por la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deje transcurrir en forma integra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 206 ejusdem.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente causa. Seguidamente en fecha 19 de agosto de 2004, el profesional del derecho ICSEN DARIO CHACIN H, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicita la regulación de la competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto posteriormente en fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara competente para conocer la de presente causa a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que continué conociendo de la presente causa. Consecuencialmente en fecha 28 de marzo de 2005, Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente en fecha 29 de marzo de 2005, es recibido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plantea el conflicto de competencia, en virtud de que en fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia por la cuantía y la presente causa fue remitida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cuantía respectiva; y en cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, esta causa no debió ser redistribuida sino debió ser enviada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ya había conocido de la misma.
En fecha 08 de junio de 2005, la presente causa es recibida en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha anterior, el Juzgado Superior, se inhibe para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2005, es recibida la presente causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha ese Juzgado Superior oficio al Juez Rector para el nombramiento de un Juez en la presente causa por cuanto ambos Jueces Superiores se encuentra inhibidos para conocer de la presente causa, y posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2005, ese Tribunal de Alzada ratifico mediante oficio la solicitud hecha anteriormente para que se llevara a cabo el nombramiento de un Juez en la presente causa.
Previo nombramiento de Juez Accidental para la presente causa, en fecha 19 de octubre de 2005, dicto resolución donde se avoco al conocimiento de la causa, tal y como se desprende de las actas del presente expediente, ordenando que se dejarán transcurrir los lapsos correspondientes en la presente causa para que las partes se encuentren a derecho.
Posteriormente en fecha 31 de octubre del año en curso, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandada y solicito que se llevara a cabo la notificación de la parte demandante o de sus apoderados judiciales, consecuencialmente en fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó que se librarán las correspondientes boletas para la notificación de la parte actora sobre el avocamiento del Juez Accidental, posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2005, una vez que hubo constancia en actas de la respectiva boleta de notificación de la parte actora, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, este Superior Accidental de Alzada seguidamente en fecha 8 de diciembre de 2005, paso a resolver la inhibición propuesta por el Dr. Manuel Govea Leiniger en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, declarándola con lugar.
Ahora bien, una vez plasmados los hechos que dieron origen al caso in comento, este Operador de Justicia, procede a resolver, y es importante traer a colación para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor lo siguiente:
Artículo 71: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Según DEVIS ECHANDIA, establece que la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
Por otra parte, opina MIGUEL ÁNGEL GOVEA BERNARDONI (2004), aduce que la competencia es un factor que fija los limites del ejercicio de la jurisdicción, es por lo que la debida competencia, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia valida, es por ello que la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Para el mismo autor, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en trasgresión del artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación lo siguiente:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competente.”
En este mismo orden de ideas, EMILIO CALVO BACA (1989) en su obra Código de Procedimiento Civil, define el Conflicto Negativo de Competencia; y comenta que se plantea cuando el mismo Juez que ésta conociendo de una causa determinada, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder.
Por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 21 del Código de procedimiento Civil, que establece a tenor lo siguiente:
Artículo 21: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”
También es importante hacer referencia lo establecido en nuestra Carta Magna lo señalado en el artículo 26, establece lo siguiente:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto del artículo in comento, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 02 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado dejó asentado:
(...Omissis...)
“Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla así lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que: “Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.
(...Omissis...)
Ahora bien, previo análisis cognoscitivo del caso factie especie y de acuerdo con los dispositivos legales criterios jurisprudenciales y doctrinales esbozados con anterioridad, observa este Juzgador, que en fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió la Solicitud de la Regulación de la Competencia planteada por el profesional del derecho ICSEN CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, declarando competente para conocer de la presente causa a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, ordenando la remisión de la presente causa al órgano distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la Distribución a que debe ser sometida la presente causa tal y como se desprende de las actas, y en cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva anteriormente comentada, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las sentencias deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los Jueces en los mismos términos en que fueron proferidas, es por lo que, quien aquí juzga considera, que le corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto fue el Tribunal, que una vez sometida la presente causa al sistema de distribución le correspondió conocer y en cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó la distribución en su fallo, mal puede el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguir conociendo de la presente causa, cuando por orden de un Tribunal Superior competente para decidir, resulta claro lo que ordenó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, ordenando una nueva distribución, y tal y como se desprende de las actas, por la remisión hecha a la oficina distribuidora, y previa distribución de Ley debe conocer el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto este Operador de Alzada CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, y que una vez que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentre conociendo de la presente causa se deberá pronunciar en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del falló. Y ASÍ SE DECIDE. .
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana SZULY RINCÓN contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA C.A, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2005.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento de la presente causa, en cumplimiento a la resolución dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado declarado competente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. OSCAR VIVAS LANDINO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ZULEYMA CORINA GARCÍA C.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió
copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ZULEYMA CORINA GARCÍA C.
OVL/zg.
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