REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado RAÚL GARCÍA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.507.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.529, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE PEREIRA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.743, y de este mismo domicilio, representación esta que fue subsanada conforme se ordenó en auto de fecha 28 de noviembre de 2005, contra la ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL presuntamente materializada en su agravio, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual según se desprende de su escrito querellal, viola su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ser el presunto agraviante Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

El objeto de la acción incoada se contrae a la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por el hoy accionante en amparo, ciudadano ENDER ENRIQUE PEREIRA MORILLO contra la sociedad mercantil INVERSORA D’ERRICO, C.A., tomando base en la vulneración de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la precitada querella constitucional a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, ordenó al accionante en amparo la corrección de omisiones constatadas en su escrito querellal, ello en estricto acatamiento a lo estatuido en el artículo 19 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de producirse en caso contrario la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad.

Subsanadas las omisiones evidenciadas, mediante el correspondiente conferimiento de poder apud-acta al abogado RAÚL GARCÍA CHACÍN, y escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante, ambos de fecha 30 de noviembre de 2005, consecuencialmente mediante auto del 6 de diciembre de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella constitucional de amparo, ordenándose el cumplimiento de los trámites legales correspondientes.
Encontrándose la presente querella constitucional en la etapa jurídico-procesal atinente a las notificaciones ordenadas mediante la resolución citada ut supra proferida el 6 de diciembre de 2005, el abogado RAÚL GARCÍA CHACÍN, en su carácter de representante judicial del accionante en amparo ciudadano ENDER ENRIQUE PEREIRA MORILLO ocurre en fecha 16 de enero de 2006, y consigna diligencia, mediante la cual señaló lo siguiente:

(…Omissis…)
“…: En mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENDER PEREIRA, suficientemente identificado en autos, en su nombre y representación desisto tanto de la acción como del procedimiento del Recurso de Amparo Constitucional incoado por ante este Tribunal, por cuanto las causas que dieron motivo a el han cesado. (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se le hace esencial a este Tribunal Constitucional destacar que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:

“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
(…Omissis…)

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional sub-especie-litis, verifica este Juzgador que en efecto al momento de la admisión de la misma fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente para tal época no se configuraban contra ella ninguna de las causales de inadmisiblidad, previstas en el artículo 6 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En ese orden de ideas se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual fue citada de forma precedente, que vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional, podría sobrevenir durante la tramitación del proceso, teniendo el Juez constitucional la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza constitucional alegada ha cesado, derivado de diversas fuentes; inadmisibilidad ésta que se calificaría como sobrevenida, en atención a que su configuración se produjo con posterioridad a la declaratoria de admisibilidad de la acción previamente efectuada por el Juez constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en sede constitucional, es menester para este operador de justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.” (…Omissis…)

Este Tribunal acoge la referida decisión producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional y dada su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por el apoderado judicial del querellante de autos, en su diligencia del 16 de enero de 2006, se colige que el mismo ha manifestado de forma expresa su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haber cesado los presupuestos fácticos que originaron la interposición de la misma y que según su dicho habían vulnerado a su mandatario, la garantía constitucional y derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de la causa, hecho omisivo que constituía el fundamento de la querella constitucional sometida al conocimiento de este Sentenciador. Y ASÍ SE OBSERVA.

En derivación siendo en principio que dicha omisión ha cesado, y que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional, pública y oral, por cuanto el presente procedimiento de amparo constitucional se encontraba en la etapa procesal de las notificaciones, adicionado a que no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, le es impretermitible concluir a esta Superioridad, actuando como Juez Constitucional, que la presente acción de amparo se hizo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su definitiva conclusión, máxime la naturaleza de orden constitucional de la cual deviene esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, aunado a la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine tal situación, es por lo que producto de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible al sobrevenir a la misma elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional y así será declarado en la dispositiva de este fallo, de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ENDER ENRIQUE PEREIRA MORILLO en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial en ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano ENDER ENRIQUE PEREIRA MORILLO en contra de la sociedad mercantil INVERSORA D’ERRICO, C.A.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/agp/mtp.