En el día de Despacho de hoy, doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.877.889, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…Omissis…)”.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las situaciones luego singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de mi insoslayable deber jurisdiccional manifiesto mi voluntad de inhibirme de conocer con relación a la presente causa ingresada en este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2005, distinguida con la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, bajo el Nº 10.801, relativo al juicio de DESLINDE JUDICIAL seguido por el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ MOLERO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.

Considera CHIOVENDA que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como Juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley la considera impedida, derivado de lo cual los jueces deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes. Por ello, el órgano jurisdiccional no debe encontrarse en relación con otros órganos judiciales en el mismo proceso, con las partes litigantes, ni con el objeto del proceso.

En tal sentido, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, eiusdem, señalado anteriormente impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Según R. MARCANO RODRÍGUEZ, la institución de la inhibición tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, dado que es definida como la abstención espontánea de ese funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrase comprendido en algunas de las causales determinadas expresamente por la Ley.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, en decisión Nº 00199 proferida en fecha 11 de febrero de 2003, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-0894, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se dejó exentado lo siguiente:

(…Omissis…)
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…).”

Sobre este aspecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001, Páginas 409, y siguientes, sostiene que la inhibición es:


(...Omissis...)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir...” (...Omissis...). (Subrayado del Tribunal Superior).

La circunstancia, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo 1, Pág. 263, expresa:

(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…Omissis…)”.

Dado que según CUENCA, la imparcialidad es un deber subjetivo cuya falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, es por ello que la Ley le otorga al funcionario la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición.

En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Sentenciador Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 15° del artículo 82 eiusdem, se le hace impretermitible declarar su impedimento para conocer de la causa in-examine, ingresada a este Tribunal en fecha 14 de diciembre de dos mil cinco (2005), distinguida con la nomenclatura de Archivo Nº 10.801, correspondiente al juicio de DESLINDE JUDICIAL seguido por el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ MOLERO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., tomando base en las siguientes argumentaciones:
“En fecha 10 de enero de 2006, al encontrarme presente en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Estado Zulia, fuí consultado por uno de los presentes sobre un caso de índole judicial, sin señalarme e identificar quienes eran las partes interactuantes, manifestando mi opinión jurídica al fondo de lo consultado de forma pública y ante varias personas, con posterioridad y motivado por el discurrir de la conversación, pude determinar que el caso que me fué referido guarda identidad con el mismo al que se hizo referencia con antelación. En efecto, desconozco de manera efectiva la identidad de la persona que me realizó la consulta, por cuanto creí en principio que se trataba de uno de mis alumnos de la misma Escuela de Derecho de la cual soy Profesor Titular. En consecuencia, y producto de la situación antes singularizada, mí desintencionada actuación me obliga a inhibirme según lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, en su causal 15°, al considerarme inmerso en determinada incapacidad subjetiva, y atención a los postulados contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el estado deberá garantizar una justicia imparcial e idónea y cuando el Juez de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva este comprometida en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, ya que en caso contrario sería un operador de justicia imparcial, colocándose al margen de la Constitución, conclusión a la cual llego después de un pertinente razonamiento lógico, profunda meditación y reflexión cognoscitiva así como a través de una sincronizada metodología interpretativa enmarcada dentro de las realidades antes singularizadas debidamente”.

En derivación en el caso sub-iudice, se dan los supuestos y requisitos, inhibitorios tipificados en la causal 15° del artículo 82 eiusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL EXPONENTE,



DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
JUEZ SUPERIOR TITULAR


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





EEVA/ag/nr.